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Fallos Tucumán: Se declara la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 y se ordena la ANSES recalcular los haberes de una jubilada aplicando el IPC

Se declara la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 y se ordena la ANSES recalcular los haberes de una jubilada aplicando el índice de inflación del INDEC (IPC), garantizando la efectiva movilidad previsional conforme los estándares constitucionales y convencionales.

Argentina02/07/2025pregonandopregonando

Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 27.609 y en consecuencia disponer la inaplicabilidad de la fórmula allí establecida respecto de la movilidad de los haberes previsionales, por no alcanzar los estándares constitucionales que emergen tanto de la parte dogmática de nuestro derecho constitucional, como así tampoco lo hace en relación a los Instrumentos Internacionales que forman parte integrante de nuestra Constitución Nacional; el índice que deberá aplicarse para garantizar la movilidad debe ser el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC.

2.-La fórmula que establece la ley 27.609 -basada en un 50% del índice de variación de la recaudación tributaria de la ANSES y un 50% de la evolución de los salarios- excluye de modo absoluto la variación del IPC; dicha omisión resulta irrazonable en un contexto económico como el argentino, caracterizado por procesos inflacionarios estructurales que afectan directamente el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados.

3.-La fórmula de la ley 27.609, fracasa en su propósito de preservar el valor real del haber previsional, pues no sólo omite considerar el Índice de Precios al Consumidor, sino que su diseño produce un rezago estructural que impidió toda recomposición efectiva frente a aumentos acelerados del nivel general de precios.

4.-El derecho a la movilidad de los haberes previsionales goza de reconocimiento expreso en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el cual prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.

5.-La garantía de movilidad debe quedar a resguardo mediante un índice que se repute constitucional, en tanto se dicte de acuerdo a las formalidades establecidas y logre, a partir de su aplicación, cumplir con el mandato constitucional, recién entonces la garantía de hallará satisfecha.

6.-Teniendo en cuenta que la finalidad de un indicador salarial en materia previsional es mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, es que el índice ISBIC el que deberá aplicarse para redeterminar la PBU.

Fallo:
San Miguel de Tucumán, 23/6/2025

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02/10/24, y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió: «I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la parte demandada, atento a lo considerado. II) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda por reajuste de haberes entablada por la NAVARRO AMALIA CRISTINA, DNI 10.840 .097, de las condiciones personales que constan en autos, en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ordenar que practique una liquidación de conformidad a lo dispuesto en los considerandos precedentes, y de obtener diferencias a favor de la actora deberán ser abonadas con los intereses indicados en el apartado X a partir del 06/11/2021, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia firme, atento a que los expedientes administrativo se encuentra en poder de la demandada. III) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley N° 24 .463 y del art. 14 inc. 2 de la Resolución SSS 06/09, en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes mencionados generen una quita superior al 15%. IV) DIFERIR el análisis de la constitucionalidad de la Ley N° 27.609 a la etapa de liquidación.V) COSTAS por su orden (artículo 68 CPCCN).».

Disconforme con lo resuelto, la parte actora interpone recurso de apelación en su contra.

Funda su recurso en fecha 29/10/24, manifestando que le agravia la sentencia en tanto hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria promovida por la demandada.

En cuanto al recalculo de la PBU, se opone a la aplicación del índice establecido por la CSJN en el precedente «Badaro» y solicita sea actualizada según la variación del ISBIC.

Cuestiona la omisión del tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.609 por parte del Juez a quo, y expresa que dicha ley creó una nueva fórmula de movilidad compleja y confusa, otorgando aumentos que se encuentran muy por debajo de la inflación y de los incrementos salariales.

Por último se opone a la imposición de las costas por el orden causado.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios en fecha 25/11/24.

Emitido el dictamen fiscal en fecha 16/10/24 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.

II.- Conforme surge de autos, la Sra. Amalia Cristina Navarro es titular de un beneficio jubilatorio otorgado bajo el régimen de Ley N° 24.241 (PBU-PC-PAP) con fecha inicial de pago el 08/01/21.

Respecto a la prescripción, este Tribunal se ha expresado en reiteradas oportunidades sobre el tema, coincidiendo con el criterio sentado en la resolución recurrida, en el sentido que por aplicación del art. 168 de la Ley N° 24.241, nos remitimos al art.82 párrafo 3 de la Ley N° 18.037, el cual dispone que «prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio», y siendo que la actora ha efectuado el reclamo administrativo en fecha 06/11/23, interrumpiendo el plazo de prescripción, desde dos años anteriores a dicha presentación, corresponde confirmar la sentencia recurrida, por cuanto hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta, de manera que, en caso de existir deuda alguna a favor de la accionante en concepto de diferencia de haberes, deberá computarse desde el 06/11/21.

En lo que respecta a la PBU cabe tener presente que la CSJN al expedirse sobre la falta de actualización de esta prestación en la causa «Quiroga Carlos Alberto» (sentencia del 11/11/14), puso énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social, lo que hace necesaria la correcta fijación del monto inicial de los haberes, por ser éste el que goza de protección. Por ello consideró que debe evaluarse la incidencia que puede tener la ausencia de incrementos en la PBU sobre el total del haber inicial, para determinar si existe una quita confiscatoria que impida mantener una relación justa con la situación de los activos.

En este orden de ideas, debe considerarse que el valor de la PBU fue fijado en el año 1997 en $200, monto equivalente a dos veces y media el valor del AMPO/MOPRE de $80. Dicho valor tuvo vigencia hasta el 03/2009, fecha en la cual la Ley 26.417 fijó el valor de la PBU en $326, monto resultante de aplicar a la PBU de $200 los aumentos que por movilidad se otorgaron a los beneficios previsionales (Dto. 764/06, Ley 26198, Dto. 1346/07 y Dto.279/08).

Sin embargo, dichos aumentos fueron considerados insuficientes por la CSJN en el precedente «Badaro», por lo que, si bien a partir de la Ley 26.417 se estableció un método de actualización de la PBU, el monto de $326 desde el que se parte puede resultar insuficiente, en tanto mantiene el valor deficiente del AMPO/MOPRE, lo que resulta violatorio del principio de progresividad de las leyes (art. 75 inc. 23 CN y art. 26 Convención Americana Derechos Humanos).

Por ello, deberá evaluarse la incidencia que puede tener la ausencia de una adecuada actualización de la PBU hasta la sanción de la Ley N° 26.417, que derive en una quita confiscatoria del haber inicial.

Ahora bien, a fin de determinar la incidencia porcentual de la falta de incremento de la PBU, en cuanto al índice para actualizar el AMPO/MOPRE con el que se determinó la PBU original, corresponde hacer lugar al agravio de la actora en virtud del antecedente de este Tribunal: «Díaz, Carlos Jorge c/ ANSES s/ Reajustes varios», Expte. N° 44.718/2013″, sentencia del 12 de Octubre de 2023, a cuyos fundamentos nos remitimos por razones de brevedad.

Así, conforme los argumentos dados en dicho precedente y teniendo en cuenta que la finalidad de un indicador salarial en materia previsional es mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, es que consideramos que es el índice ISBIC el que deberá aplicarse para redeterminar la PBU.

Por lo que corresponde, diferir a la etapa de liquidación, la demostración por parte de la actora, de la insuficiencia de la actualización de la PBU, acorde a la doctrina de la CSJN en el caso «Tudor» , (Fallos 327:3251), en cuyo momento se utilizará el ISBIC conforme el precedente «Elliff» hasta el 02/2009 y a partir de ahí lo dispuesto por el art.2 de la Ley N° 26.417, dejando sentado que, el nuevo haber reajustado no podrá nunca exceder el haber máximo legal vigente, conforme lo dispuesto por la CSJN en «Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación» , sentencia de fecha 17/12/1991.

Por último, cabe añadir que la metodología de recálculo de la PBU será la establecida por la Sala II de la Cámara Federal de Salta en autos: «Caliva, Roberto Daniel c/ANSeS s/Reajustes Varios» , Expte. N° 1382/2016, sentencia del 13 de Julio 2020.

Asimismo, en cuanto al porcentaje de confiscatoriedad, este Tribunal considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmar que, al momento de determinar la incidencia porcentual de la falta de incremento de la PBU sobre el total del haber inicial, cuando la misma arroje un resultado igual o superior al 15%, quedará acreditada la pauta de confiscatoriedad conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. «Actis Caporale, Laureano» ; Fallo: 323:4216).

Ahora bien, respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.609, este Tribunal considera oportuno examinar la constitucionalidad del método de movilidad establecido por la Ley N° 27.609, en esta instancia del proceso, dado que han transcurrido varios años desde su entrada en vigencia, durante los cuales el proceso inflacionario atacó a la economía de nuestro país.

En primer término, a modo de contexto, la Ley N° 27.609 y su anexo determinaron una nueva fórmula de movilidad a aplicar desde Marzo de 2021 como consecuencia y a posteriori de la suspensión de la movilidad establecida en el año 2020 por el art.55 de la Ley N° 27.541 y su prórroga.

La mencionada fórmula de pago trimestral dependía en un 50% de los recursos tributarios de la ANSeS, por beneficio y un 50% de la variación del Índice General de Salarios (IS) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. Todo ello con un tope anual a comparar en Diciembre de cada año que dependía de la recaudación total de ANSeS.

Dicho esto, corresponde recordar que el derecho a la movilidad de los haberes previsionales goza de reconocimiento expreso en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el cual prescribe que «el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá el carácter móvil de las jubilaciones y pensiones». Esta manda no puede ser entendida de manera aislada, sino que debe ser interpretada armónicamente con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22.

En ese marco, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona a la seguridad social; el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación estatal de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y el art.11.1 del Protocolo de San Salvador dispone que «toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y la invalidez que la imposibiliten, física o mentalmente, para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa».

La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ratificada por el Estado Argentino por Ley N° 27.360, recientemente con jerarquía constitucional mediante Ley N° 27.700- exige comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en el caso «Cinco Pensionistas vs. Perú» que los Estados no pueden adoptar medidas regresivas que reduzcan el contenido esencial del derecho a la seguridad social, salvo que estas sean necesarias, proporcionales y temporales, y se adopten dentro de un contexto excepcional debidamente justificado.

Así queda conformado el bloque de constitucionalidad en torno a la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, con lo cual el control de constitucionalidad trae aparejado el de convencionalidad.

Sobre esa base, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia sólida en torno a los límites constitucionales que deben respetar las fórmulas de movilidad jubilatoria.

En el precedente Ponzo de 1963, se sostuvo que una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria, por vía de actualización se cumplía en tanto «el jubilado conservara una situación patrimonial proporcionada a la que correspondía de haber continuado en actividad, estableciendo de ese modo una relación sustitutiva del haber de pasividad respecto del de actividad; sigue la lista con Puchulú Próspero de 1965, Alfieri 1967, Bercaitz 1974, Zárate Jades en 1981, Chocobar en el 1996, Sánchez María del Carmen en 2005, Badaro 2006.Ellif en el 2009 en donde sostuvo la necesidad de «mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones» (cons. 6); «en tanto la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo (cons 11) y reiteró que la garantía de movilidad no sólo protege frente a la inacción estatal, sino también frente a mecanismos que resulten ineficaces o arbitrarios para asegurar la suficiencia del haber (Fallos 336:1221).

Posteriormente, en «Badaro» (Fallos 330:4866) se señaló que la movilidad debe ser entendida como un mecanismo para conservar el poder adquisitivo del haber, siendo inconstitucional toda política que implique un congelamiento o deterioro sin justificación razonable.

Luego en Quiroga en el año 2014, refiere a una relación justa con la situación de los activos.

De lo recientemente expuesto se extraen dos conclusiones especialmente destacables. La primera, que más allá del método concreto que escoja el legislador para determinar la movilidad jubilatoria, su resultado debe observar los principios que nutren la materia, en particular, el de sustitutividad.Y la segunda, que el ejercicio de la facultad legislativa de definir el contenido concreto de la garantía de movilidad, no puede apartarse del contenido en abstracto que le ha conferido la Corte a dicha garantía constitucional.

La garantía de movilidad debe quedar a resguardo mediante un índice que se repute constitucional, en tanto se dicte de acuerdo a las formalidades establecidas y logre, a partir de su aplicación, cumplir con el mandato constitucional, recién entonces la garantía de hallará satisfecha.

Desde esa perspectiva, la Ley N° 27.609 presenta serias objeciones de constitucionalidad y de convencionalidad.

En efecto, la fórmula que establece -basada en un 50% del índice de variación de la recaudación tributaria de la ANSES y un 50% de la evolución de los salarios (RIPTE o índice del INDEC, el que resulte mayor)- excluye de modo absoluto la variación del IPC. Dicha omisión resulta irrazonable en un contexto económico como el argentino, caracterizado por procesos inflacionarios estructurales que afectan directamente el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados.

Para poder lograr comprender exhaustivamente, es necesario traducirlo en números que permitan representar dicha situación.

Como lo expuso la Cámara de Mendoza, sala A, (fallo de fecha 11/04/24) in re «Cortes, Leonardo Evaristo c/ Anses s/ Reajuste» , «los jubilados obtuvieron un incremento total por aplicación de la Ley N° 27.609 del 52,67 % contra una inflación del 50,79 %, es decir, se apreciaron sus haberes en términos reales en un 0,82%. A su vez, en el año 2022, el incremento alcanzado por la citada normativa fue del 72,45 % contra un aumento del IPC del 94, 75 % lo que implica una pérdida del 11,6% contra la inflación.

Asimismo, en el año 2023, los haberes previsionales subieron un 110,95% contra una inflación del 211,4%, lo que provoca una pérdida del 33,5%. Por último, en el período comprendido entre diciembre del 2023 y marzo de 2024, el aumento fue del 27,18 % y la inflación del 51,62 %, es decir, una depreciación del 16,1 %.

La pérdida total del poder adquisitivo de los haberes acumulada en el período de vigencia de la Ley N° 27.609 es del 50,3%.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la fórmula de la citada norma, fracasa en su propósito de preservar el valor real del haber previsional, pues no sólo omite considerar el Índice de Precios al Consumidor, sino que su diseño produce un rezago estructural que impidió toda recomposición efectiva frente a aumentos acelerados del nivel general de precios. Esta afirmación fue avalada incluso por diversos actos desplegados por el Estado, los que se produjeron con el declarado propósito de subsanar o corregir la deficiencia de la fórmula, para mantener el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones.

En efecto, esos «auxilios» se implementaron inicialmente de manera esporádica en el año 2021 -meses de Abril y Mayo mediante la suma inicial de $1.500, que luego debieron incrementarse en valor (cfr. Decretos 218, 481 y 855 del año 2021 y 180, 215, 532 y 788 del 2022). Más tarde se transformaron en una práctica habitual, de carácter mensual, como aconteció durante el año 2023 (decretos 788/22 y 105, 282, 442 y 626 del año 2023) que incluso debió ser mantenida por la Administración (cfr.Decretos 116 del año 2023 y 91, 177, 262, 282, 340 y 440 de 2024). Y si bien fue elevando su cuantía para preservar la incidencia recomposicional de los haberes- hasta alcanzar la suma de $70.000- ciertamente estuvo lejos de constituir una medida generalizada, pues resultó circunscripta a los haberes de más bajos ingresos, lo que concurre a demostrar que, respecto al resto de los beneficios, la insuficiente movilidad determinó una depreciación o perjuicio que no recibió recomposición alguna.

Su finalidad estaba declaradamente dirigida a atenuar el efecto provocado por el alza de precios y la inflación, de modo que no constituyeron importes destinados a incorporar un nuevo rubro o concepto prestacional del haber, sino atender a la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones, en virtud de una insuficiente movilidad jubilatoria.

Es decir, que es el propio Estado quien ha aceptado las consecuencias que trajo consigo la fórmula establecida. Así, surge de los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2024, que la fórmula de la Ley N° 27.609 «.presenta graves y serios inconvenientes en tanto:(i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria.

«Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo». «Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado».

«Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado».

«Que con el objeto de dar respuesta de forma rápida y eficaz a la acuciante realidad que enfrentan los adultos mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO NACIONAL ha tomado la determinación de modificar la actual fórmula de movilidad a fin de garantizar que nunca más los haberes de los jubilados perderán contra la inflación».

«Que el cambio de componentes de la fórmula y su actualización mensual permitirán la implementación de una política eficiente de la seguridad social que considere el índice de costo de vida, logrando la plena efectividad de los derechos de la sociedad conforme el máximo de los recursos de que se disponga, de conformidad con las normas internacionales enla materia».

Al respecto se han pronunciado recientemente diferentes Cámaras Federales del país, al examinar los resultados arrojados por la ley de movilidad cuestionada, en comparación con el índice de inflación (Cámara Federal de Mendoza (sala A: «Cortes, Leonardo Evaristo c/ANSeS s/Reajustes», expte 13511/2021/CA1; «Tobares, Roberto Camilo c/ Anses s/ Reajustes Varios, sala B, fallo de fecha 11/06/24; la Cámara Federal de Salta en la causa «Palave cino, José Rubén c/ANSeS s/Reajustes Varios» , expte 16057/2018, sentencia de fecha 05/05/25).

En el mismo sentido, la Cámara Federal de Mar del Plata, en los autos «Giménez, Mirta Noemí c/ Anses s/ Reajustes varios fallo de fecha 24/05/25» , ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.609 para el caso allí tratado, sosteniendo que su aplicación implicaba una «afectación sustancial del derecho a la seguridad social en su faz prestacional, al dejar desprotegido al beneficiario frente al fenómeno inflacionario, sin asegurar un mecanismo razonable, proporcional ni adecuado para conservar el poder adquisitivo de la jubilación».

El Tribunal afirmó allí, con criterio que se comparte, que «la fórmula de movilidad introducida por la Ley N° 27.609, en tanto prescinde de toda variable que refleje la evolución del índice de precios al consumidor, incurre en una regresividad incompatible con el principio de progresividad de los derechos sociales, violando de este modo el art.26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».

Cabe añadir que el principio de progresividad y su correlativo de no regresividad -ambos plenamente operativos en nuestro derecho interno- obligan al Estado a no adoptar medidas que impliquen retrocesos en la protección de los derechos sociales, salvo circunstancias excepcionales y bajo condiciones estrictas, todo ello a fin de garantizar los derechos sociales en su faz previsional y asegurar el derecho a mantener un nivel de vida concordante con la dignidad humana, la salud y el bienestar mínimo a los jubilados de nuestro país-.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 27.609 y en consecuencia disponer la inaplicabilidad de la fórmula allí establecida, por no alcanzar los estándares constitucionales que emergen tanto de la parte dogmática de nuestro derecho constitucional (art. 14 bis, 16 y 17 CN), como así tampoco lo hace en relación a los Instrumentos Internacionales que forman parte integrante de nuestra Constitución Nacional.

Resuelto ello, debemos establecer cuál será el índice adecuado que se ajuste a la garantía constitucional, de manera tal que se vea cumplido el mecanismo de movilidad en su justo valor.

En cuanto a esto, y en virtud de todo lo analizado, adherimos al criterio adoptado por la Cámara Federal de Mar del Plata en autos «Gimenez, Mirta Noemi c/ ANSeS s/ Reajustes Varios» Expte N° 3073/2022 de fecha 25/04/25, donde estableció:

.»El justo valor de movilidad que ha de aplicarse a la prestación, estará determinado entonces por aquel índice que mejor refleje los aumentos de los bienes y servicios, a los que el haber previsional permite acceder, al jubilado, manteniendo el grado de dignidad del que gozaba al momento de contribuir con el sistema, con ello y tal como lo ha interpretado el Poder Ejecutivo Nacional a partir del Decreto 274/2024, a fin de garantizar el estándar constitucional reconocido por el sistema de la seguridad social, en procesos inflacionarios como el que ha atravesado nuestro país en estos últimos años,será el Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC, el que deba considerarse a fin de calcular la movilidad correspondiente a la vigencia de la Ley N° 27.609 que se ha declarado inconstitucional.».

Por último, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024, esto es Abril de 2024.

Se debe partir del empalme indicado en la sentencia de primera instancia que, por aplicación del leading case de esta Cámara «Tula, Miguel Alfredo c/Anses s/ reajustes por movilidad», Expte. N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22, que ordenó al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la parte actora a Enero y Febrero del 2021, con las movilidades que le hubiese correspondido de haberse aplicado la suspendida Ley N° 27.426. Es decir que refleja el índice combinado medido hasta Junio del 2020.

Asimismo, como la Ley N° 27.609 mide las variaciones por trimestre, en Marzo del 2021 deberá tenerse en cuenta el segundo semestre del 2020 desde Julio a Diciembre, al momento de realizar la comparación de la movilidad con los valores arrojados por IPC.

Este empalme encuentra su sustento en el Anexo 1 de la Resolución SSS 03/2021 que estableció una corrección al valor del índice combinado:»Para el mes de marzo de 2021 por única vez y a efectos de poder utilizar luego los mismos períodos de referencia que se establecieron para la movilidad de las prestaciones en la Ley N° 27.609 se realiza un ajuste del índice considerando la variación del RIPTE entre los meses de Junio y Diciembre de 2020″.

Luego, desde allí, deberá realizarse el cálculo comparativo mensual entre lo efectivamente percibido por el actor durante la vigencia de la Ley N° 27.609 y lo que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo período, debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024.

Es decir que para los meses de Abril, Mayo y Junio del 2024 se aplican las modificaciones dispuestas en el art. 4, del DNU N° 274/2024 y finalmente a partir de Julio de 2024 se rige mediante la fórmula de movilidad mensual prevista en los artículos 1 y 2 del DNU N° 274/2024, dado que no ha sido cuestionado en autos.

Se aclara que la solución dispuesta sólo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la Sra. Navarro, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N° 27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora.

Por último, en relación a la queja vertida acerca del orden de las costas en la sentencia recurrida, corresponde hacer lugar a lo planteado por la actora, por cuanto consideramos que no concurren en la causa elementos que permitan eximir a ANSeS de cargar con las mismas.Si bien la demanda no prospera en su totalidad, si lo hace respecto de la pretensión principal de la actora y, en consecuencia, corresponde revocar el punto V de la resolución cuestionada, imponiendo las costas a la vencida, de conformidad al precedente «Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación del Acto Administrativo» , sentencia del 22/06/2023, de la CSJN, al cual nos hemos adherido in re «Barrionuevo, Julia Candelaria c/ Anses s/ reajustes varios» Expte N° 14612/2018, sentencia del 05/12/2023.

Así, en virtud de todo lo establecido, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, en cuanto a las pautas de actualización de la PBU en la etapa de ejecución de la sentencia; a la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley N° 27.609 y a las costas de primera instancia.

III.- En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la demandada vencida, en virtud de los antecedentes jurisprudenciales mencionados precedentemente.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, REVOCAR: el punto VI de los considerandos de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2024, ordenando que en la etapa de liquidación, la parte de actora demuestre la insuficiencia de la actualización de la PBU, la que deberá realizarse siguiendo la metodología expuesta y estableciendo que el índice a aplicar será el fijado en el precedente «Elliff» hasta el mensual de Febrero de 2009 inclusive, y los posteriores por el art. 2° de la Ley N° 26.417, dejando sentado que, el nuevo haber reajustado no podrá nunca exceder el haber máximo legal vigente, conforme lo dispuesto por la CSJN en «Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación», sentencia de fecha 17/12/1991; el punto VIII de los considerandos y punto IV de la parte resolutiva y DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley N° 27.609, conforme lo considerado; el punto XVII de los considerandos y punto V de la resolutiva, imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68, CPCCN). En cuanto al resto de los agravios, corresponde CONFIRMAR la sentencia, conforme lo considerado.

II.- COSTAS de la Alzada, se imponen a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.

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Argentina11/07/2025

El artículo 1º de nuestra Constitución Nacional establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal. Esto significa que la Argentina es una República (División e Independencia de Poderes Públicos), Representativa (el poder reside en el pueblo, que no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes) y federal implica la coexistencia de un gobierno federal ejercido por la Nación en conjunto con los gobiernos provinciales autónomos y preexistentes a ésta.

bulrich villarruel

El contundente mensaje de Bullrich a Villarruel en medio de la sesión del Senado: "Levántese..."

pregonando
Argentina11/07/2025

La dura interna entre el entorno de Javier Milei y la vicepresidenta Victoria Villarruel, volvió a quedar expuesta en público este jueves, en medio de la sesión de la Cámara Alta en la que la oposición, en alianza con los gobernadores, trataba de aprobar proyectos de aumento a jubilados, al sector de Discapacidad, y más transferencias a las provincias, que el presidente anunció que va a vetar tras denunciar un intento de golpe institucional en su contra.

demonio

SIN JUSTICIA SOCIAL, NO HAY REPÚBLICA POSIBLE.

José Couceiro
Argentina10/07/2025

El sábado pasado en Chaco, en oportunidad en que el cuestionado pastor Jorge Ledesma, de la Iglesia Cristiana Internacional, inauguraba un templo de dimensiones estrafalarias, las expresiones vertidas por el presidente Javier Milei, presente en el acto, y reflejadas en diversos Medios de Comunicación, que son de conocimiento público, generaron un fuerte rechazo desde diversos sectores religiosos.

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Argentina11/07/2025

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