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PREGONANDO PREGONANDO
El Superior Tribunal de Justicia ordenó a la Caja de Jubilaciones de la provincia pagar sin demora los haberes a un beneficiario desde su cese como empleado.
Policiales21/05/2025 SIC-STJER
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///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre
Ríos, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinticinco
reunidos, de manera virtual, los miembros del Superior Tribunal de Justicia,
a saber: los señores Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA, GERMAN
REYNALDO F. CARLOMAGNO y la señora Vocal Dra. GISELA NEREA
SCHUMACHER, asistidos de la secretaria autorizante fueron traídas para
resolver, las actuaciones caratuladas "SARMIENTO (3) ALDO DANIEL C/
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE ENTRE
RIOS S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 27671.-
Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para
entender quedó integrado en el siguiente orden: señoras y señores Vocales
Dres. CARUBIA, CARLOMAGNO, SCHUMACHER, GIORGIO y MEDINA.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente
cuestión:
¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR.
CARUBIA, DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la presente
acción de amparo interpuesta por Aldo Daniel Sarmiento contra la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos (CJPER),
impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios profesionales.-
La
a q u o, al adoptar tal temperamento, advirtió que la
demandada aduce que el actor inicia acción de amparo por mora, pero
-aseguró- lo cierto es que no es eso lo incoado, sino una acción de amparo
por la falta de cobro del haber jubilatorio de marzo de 2025, aunque resulta
cierto que el amparista alega mora, pero ella refiere a que existe un retraso
en el pago, lo cual podría interpretarse como una mora en el trámite de
jubilación, entendiendo la jueza que lo que la actora planteó fue una acción
de amparo común, por lo que razonó que la defensa esgrimida encaminada
a que se declare inadmisible la acción de amparo por mora no resulta
aplicable al caso.-
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Dijo que del análisis del expediente administrativo
acompañado y de lo dispuesto en la Res. 6609/2024 surge claramente que
el trámite de jubilación, luego de dictada la resolución que otorga el
beneficio, continuaba con la liquidación del haber jubilatorio y para que
dicha liquidación sea posible, resulta necesario que el empleador remita la
fecha de cese y, luego de ello, que remita certificación de servicios
actualizada a la fecha del mismo, con el detalle de los haberes percibidos en
consecuencia.-
Relató la cronología de los hechos e indicó que, analizado el
expediente jubilatorio, surge claramente que el trámite del mismo siguió su
curso de manera normal luego del otorgamiento del beneficio, realizándose
la liquidación del haber previsional en fecha 21/4/2025, dentro del plazo
previsto por el art. 35 de la Ley 7060, que es de 20 días hábiles para
cuando las oficinas administrativas tiene que hacer informes técnicos, como
resulta ser el caso de la liquidación.-
Observó que en ningún momento la Resolución N°
6609/2024 prevé la obligación, como afirma el amparista, de mantener la
continuidad salarial/previsional, sino que deja sentado que para la
liquidación será necesario contar con toda la información mencionada, la
cual debe ser remitida por el empleador, lo que aconteció en el caso.-
Aclaró que en el presente no se advierte mora alguna en la
tramitación del expediente y es conocido por todos que al jubilarse, el
empleado puede sufrir una demora en el cobro de su primer haber, aunque
luego percibirá los haberes retroactivos.-
Aseveró que no puede existir obligación de abonar un haber
jubilatorio si primero no existe la liquidación que establezca de cuánto es
ese haber que debe abonar la Caja.-
Dijo que si el trámite transcurre dentro de los tiempos
previstos legalmente, no puede entenderse de modo alguno que exista
conducta violatoria de derechos por parte de la Caja que habilite al reclamo
por la vía del amparo, tal como ha elegido realizar el amparista.-
Acotó que tampoco se encuentra acreditado que el
amparista sea una persona con discapacidad, ya que ninguna prueba
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acompañó al respecto, ni mucho menos que ello implique que no puede
generar ingresos para subsistir.-
Para culminar agregó que el procedimiento jubilatorio y sus
tiempos administrativos habituales tampoco pueden resultar novedosos
para la letrada interviniente, por resultar letrada apoderada e inscripta para
trámites jubilatorios ante la CJPER, además de haber patrocinado amparos
por supuesta falta de pago del haber jubilatorio al cese, los cuales fueron
rechazados por improcedentes.-
En relación con las costas, consideró que corresponde
imponerlas a la actora vencida, conforme el principio general consagrado en
el art. 20 de la Ley 8369.-
I.1.- Contra ese pronunciamiento se alzó la actora e
interpuso recurso de apelación, desarrollando luego los argumentos
fundantes de su impugnación en procura de su revocación.-
En primer lugar, expresó que el debate se ha centrado en la
legitimidad de postergar el pago del haber previsional del mes de marzo
de 2025, más allá de la fecha de pago general.-
Dijo que, conforme surge del art. 2º del decreto ministerial
M.A.S. 454/82, su dictado tuvo como finalidad que el agente o trabajador
estatal pueda percibir su haber jubilatorio inicial el mes inmediato posterior
al de su cese, siendo en su caso el cese en febrero de 2025, de modo que
su primer mes de pasividad es marzo de 2025.-
Destacó que el decreto mencionado prevé un mecanismo
burocrático de rápido cumplimiento, de tal suerte que el agente pueda
percibir su jubilación al mes siguiente al de cobrar su último sueldo como
activo, de allí que considerar que la Caja no ha violado ninguna garantía
constitucional porque se ha tomado un tiempo razonable para dar trámite al
pago del haber previsional, desatendiendo las expresas disposiciones del
mencionado decreto que es la ley aplicable al caso, es un manifiesto agravio
que desconoce el sentido tuitivo de la normativa previsional, su carácter
alimentario, a la par de ponderar el actuar de la demandada con pautas de
excesiva laxitud que desatienden la índole del derecho en juego, sin que la
demora en el pago del haber previsional del mes de marzo de 2025 pueda
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encontrar justificativo en el cumplimiento de cuestiones de índole
burocráticas desarrolladas en plazos que exceden los previstos en la ley al
efecto.-
Acotó que la ley le da casi dos meses a la Caja para efectuar
la liquidación respectiva, plazo que la demandada postergó sin razones
atendibles, por lo que entendió corresponde admitir la apelación y disponer
el pago del haber previsional de marzo de 2025.-
I.2.- Por su parte, el ente demandado presentó memorial en
esta instancia, pidió se confirme la sentencia y aclaró que el actor percibirá
sus haberes con retroactividad al día siguiente al cese -es decir, con
retroactivo al 1°/3/25, el 9/5/25, lo que demuestra no solo la evidente
improcedencia de la acción articulada, sino que, a su vez, revela que al
tiempo en que este Tribunal emita su pronunciamiento, el Sr. Sarmiento ya
habrá percibido sus haberes.-
La CJPER ha cumplido en tiempo y forma con las
obligaciones a su cargo -ajustando su obrar a la legalidad vigente-, más aún
cuando quiera efectuarse algún tipo de cuestionamiento en tal sentido, ha
quedado demostrada la razonabilidad del plazo con que ha sido dispuesto el
pago pretendido.-
I.3.- Concedido el recurso y elevadas las actuaciones a esta
Alzada, emitió su dictamen el Ministerio Público Fiscal, quien advirtió que
tramitaron los autos "SARMIENTO (2) ALDO DANIEL C/ ESTADO
PROVINCIAL MIINSTERIO DE SALUD S/ ACCION DE AMPARO", con idéntico
objeto al presente amparo, cobro haberes marzo/25, habiendo sido
rechazada la demanda en Primera Instancia, ante lo cual el accionante
interpone recurso de apelación, del cual desiste, encontrándose
actualmente a despacho de este STJ, por lo que, sostuvo que este “
n u e vo e
id é n tico a m p a ro , to rn a im p ro ce d e n te é sta vía e xce p cio n a l d e a cu e rd o a la
ca u sa l d e in a d m isib ilid a d co n te m p la d a e n e l a rt. 3 in c. b ) LP C ” (textual).-
Para finalizar, opinó que se debe rechazar la demanda.-
II.- Sabido es que el art. 16 de la Ley Nº 8369 dispone que
el recurso articulado importa también el de nulidad, por tanto, el Tribunala d q u e m debe avocarse, aún de oficio, al examen de lo actuado y expurgar
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del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.-
La actora/recurrente y el Ministerio Público Fiscal no hicieron
mérito de la existencia de concretos defectos susceptibles de acarrear esta
sanción extrema con intención de lograr la nulificación de lo actuado y,
efectuado, no obstante, el examen
e x o fficio de las actuaciones, no es dable
constatar la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para
justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso y, por
consiguiente, corresponde declarar que no existe nulidad.-
III.- Puesto a resolver el planteo apelatorio deducido, luego
de un escrupuloso examen de las constancias reunidas en esta causa, cabe
precisar -en apretada síntesis- los siguientes antecedentes del caso:
III.1.- El Sr. Aldo Sarmiento promovió acción de amparo
contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
(CJPER), a los efectos de que se ordene a la demandada a que le proceda a
abonar el pago de los haberes previsionales correspondientes al mes de
marzo de 2025.-
Sostuvo que se le concedió el beneficio previsional en la
CJPER y que, en la resolución administrativa respectiva, se ordenó
mantener su continuidad salarial/previsional.-
Expuso que la fecha de cese en su relación de empleo
público estatal es el día 1º de marzo de 2025 y que su último mes de
sueldo como empleado activo es febrero 2025.-
Adujo que aún no percibe haberes previsionales y acompañó
recibo de haberes salariales del mes de marzo de 2025, confeccionado y
abonado por su ex empleador (Ministerio de Salud) mediante el cual se le
abonan salarios respectivos por el aguinaldo proporcional 2025, pero no se
abona monto alguno correspondiente al pago del mes de marzo de 2025,
dado que ese mes corresponde sea abonado por la Caja de Jubilaciones, por
cuanto el cese se produjo desde fecha 1º de marzo de 2025.-
III.2.- Al producir el informe, los apoderados de la
demandada pusieron en conocimiento a la jueza que el actor articuló el
31/3/2025 acción de amparo contra el Estado Provincial, la que tramitó por
ante el Juzgado de Garantías N° 8 de Paraná y, al igual que en autos,
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reclamó el actor el pago de los haberes salariales correspondientes al
mes de marzo de 2025, habiendo sido rechazada la acción, incumpliéndose
así el recaudo formal contenido en el art. 6 inc. e, de la LPC, razón por la
cual entendieron que no sólo no existen razones que justifiquen la
procedencia de la acción de amparo en los términos de los arts. 1° y 2° de
la LPC, sino que se evidencia una maniobra procesal absolutamente
injustificada por parte del actor, que ha ocasionado un caprichoso dispendio
jurisdiccional, apartado del principio general de buena fe que debe guiar el
ejercicio de los derechos (art. 9 CCC).-
Alegaron que el actor interpuso acción de amparo “
p o r
m o ra” en el marco de su solicitud de beneficio jubilatorio en el expediente
administrativo iniciado bajo carátula NUC 321825 (recaratulado NUC
345286), acusando la presunta falta de pago en término de sus haberes
previsionales.-
Dijeron que, luego de evacuados los informes técnicos
correspondientes, en fecha 13/12/2024, la Presidencia del Organismo
Previsional provincial dictó la Resolución Nº 006609 concediendo el
beneficio de jubilación ordinaria común al Sr. Aldo Daniel Sarmiento, lo que
fue debidamente notificado al interesado, conforme lo reconoce el propio
amparista y según constancia de notificación, y se anotició asimismo al
organismo empleador por ser éste el encargado de fijar la fecha de cese en
la actividad a fin de posibilitar la liquidación y alta del beneficio en cuestión,
el que fue determinado para el día 28/2/2025.-
Explicaron que escapa al ámbito competencial de la Caja el
extremo relativo al cese de la actividad laboral y la confección de las
planillas demostrativas de servicios con detalle de las últimas
remuneraciones percibidas, pues ello resulta una vicisitud que liga
exclusivamente al amparista con su organismo empleador.-
Informaron que, con posterioridad a la determinación del
cese del afiliado y con la finalidad de proceder a la correcta liquidación del
beneficio jubilatorio, en todos los casos las actuaciones deben ser remitidas
a la Dirección General de Recursos Humanos, a fin que tal repartición
acompañe la foja de servicio al cese, advirtiendo que dicho requerimiento
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fue debidamente efectuado por la CJPER, que remitió los actuados a la
Dirección de RR.HH. de la provincia el día 20/1/2025.-
Agregaron que, si bien dicha repartición confeccionó la
planilla solicitada, no obraba constancia de los adicionales percibidos por el
actor los últimos 120 meses previos al cese, razón por la cual la referida
información fue requerida al Ministerio de Salud a fin de practicar
liquidación definitiva del beneficio y que lo solicitado fue remitido al
organismo el día 19/3/25, lo que habilitó a practicar la liquidación en
cuestión, disponiéndose el pago del anticipo con haberes de ABRIL/2025
(fecha de pago: 9/5/25).-
Resaltaron que sin la información remitida por el empleador
relativa al detalle de las remuneraciones percibidas en actividad resulta
imposible que el organismo practique la liquidación del beneficio en debida
forma, exponiendo así a la repartición a impugnaciones de la misma y
arriesgando al propio beneficiario a resultar perjudicado por una liquidación
defectuosa.-
Expresaron que al practicarse la liquidación del beneficio
jubilatorio se dispuso que el beneficio se liquida al actor a partir del
1°/3/2025 y que percibirá el anticipo correspondiente al mes 04/2025.-
Enfatizaron que la liquidación del beneficio del amparista
fue practicada dentro de los plazos procesales previstos a tal fin, puesto que
habiendo ingresado al área técnica competente en el mes de MARZO/25 se
liquidó el “anticipo” (¿?) para el mes de ABRIL/25, resultando ello no solo
razonable, sino además ajustados a los términos dispuestos por la Ley N°
7060 y el Decreto N° 454/84 en su art. 2°.-
Señalaron que deviene manifiestamente improcedente e
inadmisible la acción de amparo intentada por cuanto no se encuentran
reunidos los presupuestos contenidos en el art. 1° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales y porque el accionante no dio cumplimiento
con los requisitos de admisibilidad previos que establece el art. 3° en sus
incisos a) y inc. c) de la Ley 8369, modif. por Ley 10.704.-
Acotaron que lo pretendido es la liquidación y pago del
beneficio jubilatorio y tal procedimiento fue ejecutado por la CJPER y el
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actor tomó efectivo conocimiento del pago del anticipo con haberes de
ABRIL/25, concluyendo que si lo acusado constituye una "
p re su n ta d e m o ra
d e la C JP E R ", no prueba en modo alguno el amparista haber acudido por
medio de consulta, reclamo administrativo o incluso recurso de queja si
consideraba que existía mora en la liquidación del beneficio por parte de la
CJPER, de forma previa a la interposición de la presente acción de amparo.-
Para culminar, pidió se declare la inadmisibilidad de la acción
de amparo “
p o r m o ra” de conformidad a lo normado por los artículos 1° a
3°, 6° inc. e) y 63° de la Ley 8369.-
IV.- Reseñadas de esta manera las posiciones partivas, las
constancias reunidas en la causa, la sentencia puesta en crisis, los
fundamentos de la impugnación y la opinión del Ministerio Público Fiscal,
adentrándome a la concreta tarea de adoptar una decisión para el caso, se
impone destacar liminarmente que, en relación a la causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo, tal como repetidamente vengo
sosteniendo a través de diversos pronunciamientos, que en el actual
contexto normativo vigente, en tanto se verifiquen los presupuestos
esenciales de procedencia (art. 1 y 2, Ley Nº 8369), no constituye causa de
inadmisibilidad de la acción de amparo la eventual existencia de otros
procedimientos no judiciales susceptibles de brindar solución a la actora
(cfme.: art. 3, inc. a, ley cit.), habida cuenta que las explícitas normas de
los arts. 43 de la Constitución Nacional y 56 de la Constitución de Entre
Ríos, posteriores a la Ley Nº 8369, excluyen la vía del reclamo
administrativo como procedimiento alternativo idóneo y preferente al de la
acción de amparo (cfme.: mis votos,
in re b u s: “NAVARRO”, 28/3/10;
“MARANI”, 10/5/10; “FERRARI del SEL”, 31/8/10; “ZAPATA”, 23/4/12;
“GASTALDI”, 11/5/12, “DEMONTE”, 9/11/15, “SPADILIERO”, 14/1/16;
entre tantos otros).-
Este criterio encuentra correlato con la postura adoptada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “María, Flavia Judith”
(30/10/2007), en los que el Alto Tribunal sostuvo que no resultaba
razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo
objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva
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este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas
-entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en el
art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 8369 de la Provincia de
Entre Ríos-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la
frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional
(conf.: Fallos: 329:2179). Sobremanera cuando el nuevo art. 43 de la
Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo (Fallos: 330:4647).-
También corresponde desechar la idea de una posible
configuración de la causal contemplada en el inciso b del art. 3 de la Ley
N.º 8369, dado que de una simple confrontación del objeto pretensivo de la
acción de amparo que fuera interpuesta por el aquí también actor y a la que
alude la demandada y el Ministerio Público, surge evidente que no guarda
identidad con el de los presentes autos, toda vez que no recae sobre el
mismo hecho; en aquél, se perseguía que la empleadora le abone los
haberes salariales de marzo 2025 como agente activo -lo cual, por otra
parte, surge claramente absurdo porque cesó en 28/2/25 y no prestó
servicios en marzo-, en tanto que en éste, fracasado ese intento, reclama,
de manera tempestiva (cfme.: inc. c, ley cit.), a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Entre Ríos el pago de sus haberes previsionales, es decir, ya
como pasivo, los cuales, a la fecha, aún no ha percibido.-
V.- Verificado el cumplimiento de los recaudos de
admisibilidad de la acción de amparo, resulta menester traer a colación lo
establecido en la Ley Nº 8732 que regula el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones para el Personal Provincial y Municipal, más precisamente en su
art. 35,
in fin e, en cuanto reza que: “
E n lo s ca so s e n q u e n o e xistie ra
ce sa ció n e n e l se rvicio , la fo rm a l p re se n ta ció n a n te la C a ja d e la so licitu d d e
ju b ila ció n sig n ifica rá p a ra e l a filia d o la re n u n cia e xp re sa co n d icio n a d a a l
o to rg a m ie n to d e l b e n e ficio , la c o n c e s ió n d e é s te , im p lic a rá e l c e s e e n
e l s e rv ic io a p a rtir d e s u n o tific a c ió n , la p re s e n te n o rm a re v is te e l
c a rá c te r d e o rd e n p ú b lic o y se rá ta m b ié n a p lica b le p a ra to d o s lo s
b e n e ficio s co n ce d id o s co n a n te rio rid a d a e sta le y, d e b ie n d o ce sa r lo s
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a filia d o s q u e se e n cu e n tre n e n d ich a situ a ció n a p a rtir d e la e n tra d a e n
vig e n cia d e la p re se n te” (las negritas y el subrayado me pertenecen).-
En virtud de la norma transcripta considero que esta acción
no tendría razón de ser si el organismo previsional provincial observara
fielmente la ley vigente que desconoce con su proceder, la cual reviste el
carácter de orden público, calidad que -lastimosamente- se ve así
absolutamente desnaturalizada, al ser incumplida sistemáticamente, ni más
ni menos que por parte del máximo organismo en la materia al soslayar
dicho imperativo legal y, en este caso, si bien el accionante, en cierta
medida, ha consentido el diligenciamiento conociendo toda la burocrática y
consuetudinaria tramitación llevada a cabo a partir del otorgamiento del
beneficio previsional y la comunicación de cese del beneficiario, cabe decir
que, de cumplirse estrictamente con la normativa vigente de orden
público, la CJPER debería contar con todos los elementos -que los tiene o,
de no ser así, debería hacerse de ellos con la premura que estos casos
amerita- para computar con celeridad el monto del haber jubilatorio antes
de conceder el beneficio, toda vez que el agente activo debería cesar
automáticamente
m in iste rio le g is con la notificación de la resolución que
concede la jubilación conforme lo establece la Ley Provincial Nº 8732
(cfme.: art. 35, últ. parte) y, eventualmente, ajustar
a p o ste rio ri la
liquidación del haber si pudiese existir alguna diferencia con el resultante
del cómputo efectuado, pero de ninguna manera resulta lógico ni legítimo,
alongar consciente y deliberadamente la fecha de percepción del haber sin
ninguna razón que así lo justifique, motivo por el cual, las inexplicables
circunstancias de inobservancia de una ley de orden público -tal vez por
comodidad o usufructo financiero de la masa dineraria no abonada- por
parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones al dilatar indebidamente el
pago del haber, vulnera gravemente un esencial derecho humano de
carácter eminentemente alimentario del actor, incumpliendo su deber
de abonarlos en tiempo y forma por un beneficio ya otorgado.-
Más grave aún, es que la propia Caja de Jubilaciones, en la
resolución de otorgamiento del beneficio, cita los términos de la
desactualizada normativa del Dec. 454/84, dictada para reglamentar el
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pago del haber sin solución de continuidad con el de actividad, a partir del
cese del agente, en términos muy diferentes a los establecidos en la ley
actualmente vigente e, incluso, derogada por el art. 101 de esta Ley N°
8732; pero, además, tergiversa esa misma normativa del año 1984, que
aseguraba la liquidación del haber previsional al mes inmediato posterior al
cese, de modo que el agente continuaba percibiendo sus haberes -ahora de
pasividad- sin solución de continuidad con los de actividad, para tomarse un
tiempo, a partir del cese del agente, durante el cual arbitrariamente
usufructuará financieramente el valor de sus haberes que abonará
finalmente con el perjuicio natural del patrimonio del jubilado que implica
cualquier demora en la percepción de un dinero que le corresponde como
derecho de naturaleza alimentaria con la detracción provocada por la
realidad inflacionaria de dominio público que vive este país y, en lugar de
abonar los haberes a partir del cese, como indicaba el decreto que
menciona, lo hace incomprensiblemente varios meses después.-
Por lo demás, cesado en la prestación de servicios en fecha
28/2/2025, desde entonces, al amparista comenzaron a devengársele sus
haberes previsionales, los cuales, transcurridos más de dos meses, aún no
ha percibido, aunque se encontrarían ya liquidados para abonar con los
haberes de abril, mediante un perverso mecanismo evidentemente
c o n tra
le g e m , susceptible de privar de un derecho eminentemente alimentario a
un pasivo durante un prolongado lapso, como el aquí revelado, conspirando
contra toda lógica de subsistencia, máxime considerando el monto a percibir
por el Sr. Sarmiento como ex dependiente del Ministerio de Salud, con lo
cual no puede convalidarse que la tramitación haya sido llevada a cabo en
un plazo razonable, cuando estamos en presencia de una prestación que
exige una efectiva tutela judicial para salvaguardar la manda constitucional
contenida en el art. 14 bis de la CN y evitar todo tipo de privación,
entorpecimiento o afrenta de su goce efectivo que conlleve consecuencias
indeseables para su beneficiario.-
No caben dudas que ha sido el proceder de la parte aquí
demandada el presupuesto de ilegítima omisión, que tornó procedente
para la actora esta especial acción en los términos de los arts. 1º y 2º de la
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Ley Nº 8369, en procura de obtener la protección de sus derechos
constitucionales, pese a lo cual, la
a q u o, arribó a la elucidación del conflicto
desestimando la pretensión actoral, siendo que el demandante contaba con
motivos más que suficientes para promover la presente, con invocación
incluso de jurisprudencia emanada de este Tribunal cuyo objeto difiere
sustancialmente del caso bajo examen.-
VI.- Lo precedentemente expuesto me conduce
inexorablemente a concluir que el pronunciamiento impugnado no resulta
ajustado a derecho y, parafraseando conocida doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad, no constituye una derivación
razonada del derecho vigente aplicado a las concretas circunstancias
comprobadas de las actuaciones, tornándose procedente el recurso de
apelación interpuesto por la parte accionante en su contra; por ende,
corresponde acogerlo favorablemente, revocar íntegramente el fallo de
primera instancia, hacer lugar a la demanda y ordenar a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos (CJPER) que, en el
plazo de tres (3) días hábiles proceda a efectivizar el pago al actor de los
haberes previsionales correspondientes al mes de marzo de 2025, tal como
lo constituye el objeto pretensivo de autos.-
Además, como consecuencia ineludible del principio objetivo
de la derrota, respecto del cual no encuentro motivos atendibles para
apartarme, considero que se deben imponer las costas de todo el proceso a
la demandada vencida (cfme.: art. 20, Ley Nº 8369).-
VII.- La conclusión a la que arribo, conlleva dejar sin efecto
m in iste rio le g is la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de
grado y practicar una nueva ajustada al resultado final de la causa (cfme.:
art. 6, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503) y, coherente con lo
expresado en múltiples pronunciamientos precedentes de este Tribunal,
debo reiterar el criterio respecto del carácter de orden público que gozan
las escalas legales de aranceles en la Provincia de Entre Ríos, las cuales han
sido legítimamente determinadas por sus órganos constitucionales
competentes y, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos: 329:4449), en materia reservada a ellos y no delegada a la
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Nación (cfme.: arts. 121, 122, 126 y ccdts., Const. Nac.).-
Por lo demás, al haber jurado observar y cumplir con las
disposiciones de ambas Cartas Magnas -federal y provincial-, debo priorizar
los principios federales de reserva y de autonomía provincial, razón por la
cual no resultan aplicables al caso la normativa del art. 1255 del Cód. Civil y
Comercial de la Nación ni las disposiciones del Acuerdo Plenario del Superior
Tribunal de Justicia de fecha 28/10/19, habida cuenta que resultan
preeminentes las disposiciones arancelarias locales.-
Considerando estos extremos y, además, que la
mensuración de los honorarios por la actividad profesional desplegada debe
llevarse a cabo a través de una razonable aplicación al caso de las pautas
generales previstas en el art. 3º de la ley de aranceles vigente, teniendo en
consideración el mérito y eficacia de la labor desarrollada; la cuestión
planteada, el éxito obtenido y la trascendencia económica, social y moral
que para las partes puede revestir la cuestión en debate, corresponde
regular a la Dra. S.G.S., por su actuación profesional en la primera
instancia de este proceso, la suma equivalente a 20 juristas, la que,
conforme el valor actual de la unidad arancelaria ($ 62.704,94), mientras
que, por su intervención en la apelación, concierne justipreciar la suma de
equivalente a 10 juristas; todo ello de conformidad con los arts. 2, 3, 5, 6,
12, 63, 64, 91 y ccdts., Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503, modif.
por Ley N° 11.141.-
Por otra parte, no corresponde justipreciar los emolumentos
de los representantes de la parte demandada; ello así, en consonancia con
lo previsto en el art. 15 del citado cuerpo arancelario local.-
Así voto.-
A la misma cuestión planteada el señor Vocal Dr.
CARLOMAGNO, dijo:
I.- Que, adhiero al voto del Sr. Vocal ponente en cuanto a
que, del análisis de la causa, no se advierten vicios invalidantes que
ameriten la declaración de nulidad.
II.- Que, en orden al tratamiento del
th e m a d e cid e n d i,
adhiero a la solución y a los argumentos expuestos por el Dr. Carubia, en el
14
sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, revocando la sentencia venida en revisión y receptando la acción,
debiendo condenarse a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia a
que, en el plazo de tres (3) días hábiles, proceda a efectivizar el pago al
actor de los haberes previsionales correspondientes al mes de marzo de
2025.
III.- Que, en virtud de la solución que se propicia, las costas
de ambas instancias deben ser impuestas al demandado vencido.
IV.- Que, es necesario dejar sin efecto la regulación de
honorarios realizada en la sentencia en crisis, debiendo practicarse una
nueva regulación adecuada al resultado del litigio conforme al art. 6 de la
Ley N° 7046.
A tal fin, en razón de la actividad desarrollada en la instancia
de mérito (labores desarrolladas en el trámite extrajudicial previo,
presentación de la demanda, compilación de pruebas y su incorporación
mediante digitalización, y demás actuaciones esenciales en la presente
causa), corresponde fijar los honorarios profesionales de la letrada
interviniente por la parte actora, Dra. S.G.S., en la suma equivalente a 20
juristas a valor actual; conf. arts. 3, 5, 6, 12, 63 y 91 del Decreto -ley N°
7046 ref. por Ley N° 11.141-; mientras que por su actuación en esta Alzada
(recurso de apelación y presentación de memorial conforme art. 16 de la
LPC) corresponde regular sus honorarios en la suma equivalente a 10
juristas a valor actual; conf. arts. 3, 5, 6, 12, 64 y 91 de la Ley 7046 ref.
por Ley Nº 11.141-. Sin que corresponda regular honorarios a los
representantes legales de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en
el art. 15 del Decreto ley Nº 7046, ratificado por Ley Nº 7503 y Ley Nº
10377.
Así voto.
A la misma cuestión planteada la señora Vocal Dra.
SCHUMACHER, dijo:
1.- Me remito a los antecedentes reseñados en el primer
voto y concuerdo en que no se advierten vicios que acarreen la nulidad del
proceso.
15
2.- Respecto de la solución que corresponde adoptar,
adhiero a la propuesta del Dr. Carubia -que acompaña el Dr. Carlomagno-,
por compartir en lo sustancial sus fundamentos.
En anteriores precedentes, tanto como Vocal de este
Superior Tribunal (autos
" T O R R E S , R A M O N A C R IS T IN A C /
M IN IS T E R IO D E S A L U D - S U P E R IO R G O B IE R N O D E L A P R O V IN C IA
D E E N T R E R IO S S / A C C IO N D E A M P A R O " , E xp te . N º 2 6 7 5 0 ) como así
también al desempeñarme como jueza de Cámara (vgr. en autos
" B A R R A N D E G U Y , M A R ÍA JO S É Y O T R A C / C O N S E JO G E N E R A L D E
E D U C A C IÓ N Y S U P E R IO R G O B IE R N O D E L A P R O V IN C IA D E E N T R E
R ÍO S S / A C C IÓ N D E E JE C U C IÓ N " -Expte Nº 381 del 11/03/2016) he
tenido oportunidad de pronunciarme sobre la relevancia del salario del
trabajador, en conceptos plenamente trasladables al haber en pasividad.
En esta última, con cita del precedente de la CSJN
“R e cu rso
d e h e ch o d e d u cid o p o r la A so cia ció n d e T ra b a ja d o re s d e l E sta d o e n la ca u sa
'A so cia ció n T ra b a ja d o re s d e l E sta d o s/a cció n d e in co n stitu cio n a lid a d ' d e
fe ch a 1 8 /0 6 /2 0 1 3 ” se puso de relevancia la
'd ire cta e in d iso cia b le a ta d u ra
q u e u n e a la re m u n e ra ció n co n la vid a m ism a d e u n e m p le a d o y,
re g u la rm e n te , d e su fa m ilia ...' y q u e 'la p ro ye cció n d e l sa la rio e s d e
a lca n ce s in clu so m a yo re s, d a d o q u e ta m b ié n co m p re n d e e l e je rcicio d e lo s
d e re ch o s h u m a n o s civile s y p o lítico s'. E n d ich a ca u sa -q u e g ira b a e n to rn o a
u n a re d u cció n sa la ria l- se re sa ltó la 'ín d o le vita l' d e re cla m o s co m o e l
p re se n te , y e n la d o b le a ce p ció n d e l a d je tivo , e sto e s, co m o p e rte n e cie n te o
re la tivo a la vid a , a sí co m o d e su m a im p o rta n cia o tra sce n d e n cia .' Lu e g o d e
e sta b le ce r la re a l tra sce n d e n cia d e la re m u n e ra ció n d e l tra b a ja d o r d e sd e e l
a sp e cto co n ve n cio n a l y co n stitu cio n a l, citó la C o rte S u p re m a d e Ju sticia d e
la N a ció n e l p re ce d e n te d e la C o rte In te ra m e rica n a d e D e re ch o s H u m a n o s
'C o n d ició n Ju ríd ica y D e re ch o s d e lo s M ig ra n te s In d o cu m e n ta d o s' cu a n d o
e ste ú ltim o trib u n a l d ijo q u e 'e n e l m a rco d e u n a re la ció n la b o ra l e n la cu a l
e l E sta d o se co n stitu ye e n e m p le a d o r, é ste e vid e n te m e n te d e b e g a ra n tiza r
y re sp e ta r lo s d e re ch o s h u m a n o s la b o ra le s d e to d o s su s fu n cio n a rio s
p ú b lico s (...) ya q u e la in o b se rva n cia d e e ste d e b e r g e n e ra la
re sp o n sa b ilid a d e sta ta l in te rn a e in te rn a cio n a lm e n te '.".
16
Bajo esa trascendencia fundamental, reitero, aplicable al
haber en pasividad como derecho alimentario y medio de subsistencia de
quien goza del beneficio previsional, remarco que dilatar su pago es un acto
esencialmente ilegítimo y la prolongada demora que se constata en hacerlo
torna procedente la acción, tal como lo valoró el señor Vocal ponente.
3.- Finalmente, concuerdo también en la imposición de
costas a la accionada vencida y la nueva regulación de honorarios que
proponen los referidos colegas.
Remitiéndome a recientes antecedentes en los que expuse
los motivos por los cuales, a partir de la reforma legislativa introducida a la
norma arancelaria local mediante Ley 11141 y de la reiterada jurisprudencia
mayoritaria de este Tribunal en su composición actual, estimo pertinente
ajustar -como regla- las decisiones arancelarias en este tipo de procesos al
mínimo contemplado en el art. 91 que los regula (al respecto ver las causas
“LIVONI”, Expte. N° 27148; “GIUNTA” Expte. N° 27157; “ARRIONDO”
Expte. Nº 27238, “PAEZ” Expte. Nº 27374 entre otros); considero que la
actividad profesional desarrollada en favor de la parte actora, fue la que
regularmente se lleva a cabo en estos procesos (presentación de demanda
con documental respaldatoria) por lo que no advierto circunstancias
particulares que ameriten una regulación por encima del mínimo previsto.
Así voto.
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto
quedando acordada la siguiente SENTENCIA, que RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.
2º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 la que, por
los fundamentos de la presente, se revoca íntegramente.
3º) HACER LUGAR a la demanda interpuesta y ordenar a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos (CJPER)
que, en el plazo de tres (3) días hábiles proceda a efectivizar el pago al
actor de los haberes previsionales correspondientes al mes de marzo de
2025, tal como lo constituye el objeto pretensivo de autos.
4º) IMPONER las costas de ambas instancias a la
17
demandada vencida
(cfm e .: a rt. 2 0 , Le y N º 8 3 6 9 ).
Protocolícese, notifíquese -cfme. arts. 1 y 5 Ac. Gral. Nº
15/18 SNE- y, en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta
nota de remisión.-
Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada el día 21
de mayo de 2025 en los autos "SARMIENTO (3) ALDO DANIEL C/
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE ENTRE
RIOS S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 27671, por el Superior
Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado al efecto por los señores
Vocales
D a n ie l O . C a ru b ia , G e rm á n R . F . C a rlo m a g n o y la señora Vocal
G ise la N . S c h u m a c h e r, quienes suscribieron la misma, prescindiéndose de
su impresión en formato papel. Conste.-
F d o .: M a ría Ju lia n a R o ld á n -C o o rd . le tra d a d e A m p a ro s- S e c re ta ria a / c
ac
E x istien d o reg u la ción d e h on ora rios a a b og a d os y /o p rocu ra d ores, cu m p lien d o con
lo d isp u esto p or la Ley 7 0 4 6 , se tra n scrib en los sig u ien tes a rtícu los:
Ley 7046-
Art. 28º: NOTIFICACION DE TODA REGULACION. Toda regulación de honorarios deberá
notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al
mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los
casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con
transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad.- No será necesaria la
notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan reajustes posteriores que se
practiquen por aplicación del art. 114.- Art. 114º. PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios
regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme los
autos regulatorios. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito,
cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez (10) días de requerido su pago en
forma fehaciente Los honorarios calculados en la forma prevista en el Art. 29 de esta ley,
devengarán intereses de pleno derecho, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que serán
fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la
actualización de los valores económicos de la misma".
F d o .: M a ría Ju lia n a R o ld á n -C o o rd . le tra d a d e A m p a ro s- S e c re ta ria a / c
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