


¿Para que cuidar viejos meones si pueden trabajar?
pregonandoEl que en la Argentina existan malos patriotas que robaron y sigan robando lo que es de todos, lo no quiere decir que lo deben pagar los que aportaron su esfuerzo desde el nacimiento de la Patria.

Pero hoy a los *JOVENES* eso no les importa, sólo importa lo que ellos piensan y como pueden lograr agrandar sus peculios fácilmente sin haber hecho nada más que manotear del estado en diferentes formas-Sumarle los que dicen "A MI LA POLITICA NO ME DA NADA SI NO TRABAJO" pero cuando se logra algo son los primeros que van a cobrar.
¿Qué dirían Belgrano, San Martin, Rosas, Irigoyen, Justo, Palacios, Perón y Eva, Frondizi, Ilia, Moreau de Justo y otros muchos de la SOLIDARIDAD Y LA ENTREGA DEL PATRIMONIO NACIONAL?
Muestra de lo que comentamos es la resolución de la Dirección de Comedores, achicar y no entregar alimentos a los establecimientos escolares; hay mucha preocupación en las escuelas públicas, suspenden la merienda y hay denuncias por atrasos en partidas para los comedores, estamos hablando de NIÑOS HUMILDES.

La falta de entrega de Medicamentos, mal funcionamiento del PAMI Y OSER, etc etc. son otros ejemplos bien claros.
También queremos saber ¿a donde van los grandes recortes de dineros a la salud, educación, discapacidad, obras publicas, el perdón de deudas morosas a grandes empresas (sólo por mencionar algo de los dineros del pueblo) si se sigue pidiendo dinero a los USUREROS DEL MUNDO? Si ya no están mas los kukas que ROBABAN ahora están los libertarios castos y puros, ¿o será que ese dinero va para el 3 % de la Kari y el resto para Manuelito que es de familia honesta?

Pero hoy queremos referirnos a lo recientemente presentado en la Legislatura de la Provincia de Entre Rios, el Proyecto de reforma de la Ley Previcional, "RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL "
Aquí dejamos algunas de las importantes reformas que se quiere implementar:
MODIFICACIONES MAS IMPORTANTES de la Ley de JUBILACIONES proyectadas
Art. 3 inc. c., poner el poder ejecutivo límite a los beneficios de más de 15 haberes mínimos.
Art 4 Aumento del aporte jubilatorio del empleado de hasta el 8% del haber nominal (bruto total)
Art 18 JUBILACION ORDINARIA : 65 de edad (varón o mujer) y 35 de aportes.
Jubilación Docente: 54 años Varón y 52 años mujer, y veinticinco (25) años de servicios al frente
directo de alumnos.
Artículo 22°.- jubilación por EDAD AVANZADA
Artículo 40º: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran
cumplido los setenta (70) años de edad. b) Acrediten veinte (20) años de servicios
Art. 33 Modifica la Movilidad Jubilatoria: todos los haberes se actualizan conforme las variaciones que
se verifiquen en las paritarias del Escalafón General de la Administración Pública Provincial independientemente del Escalafón al cual hubiera pertenecido el jubilado en actividad.
Art. 42 - normas transitorias:
La edad JO (65) y aportes (35) no se aplica a quienes se jubilen por el sistema anterior los próximos 5 años. Cumplido dicho plazo, la edad jubilatoria se incrementará de manera gradual a razón de 6
meses en cada año calendario, hasta alcanzar los 65 años, conforme se ilustra
en el cuadro del presente artículo.
Asimismo, se incrementará a razón de un (1) año de aporte por cada dos (2) años calendarios
hasta llegar a los treinta y cinco (35) años de servicio
Fuente: Infobyn / Pregonando
PROYECTO PRESENTADO
RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
PREVISIONAL
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO Y FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL
TÍTULO I
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL
PROVINCIAL
Artículo 1°.- Declárese el estado de emergencia económica y financiera, configurativo de causal de fuerza mayor y con carácter de orden público, del sistema previsional provincial, a los fines de restaurar su equilibrio, resguardar su sustentabilidad y la sostenibilidad de los fondos previsionales, hasta el 31 de diciembre de 2.027, prorrogable por el plazo que fije el Poder Ejecutivo por decisión fundada en la que se explicite la permanencia de las razones que justifican la declaración, debiendo comunicarlo fehacientemente a la Honorable Legislatura.
Artículo 2°.- El presente Título es de orden público y se aplicará a los tres poderes del Estado provincial, incluyendo entes descentralizados, autárquicos, autónomos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su dependencia jerárquica y su conformación jurídica estatutaria, a los Municipios y Comunas adheridos al sistema previsional y los demás sujetos alcanzados por el régimen de la Ley 8.732 y sus modificatorias.
Artículo 3°.- Autorícese al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para resguardar la sustentabilidad y sostenibilidad del sistema previsional, facultándoselo a tal efecto para:
a) Efectuar las adecuaciones y modificaciones presupuestarias y financieras que resulten necesarias, pudiendo a tales fines realizar transferencias compensatorias de créditos; ampliar el Presupuesto General de Gastos, el Cálculo de Recursos y las Fuentes Financieras por nuevos o mayores ingresos, afectados o no afectados, incluidos los originados en leyes, convenios o saldos no utilizados de ejercicios anteriores; así como sustituir o modificar las fuentes financieras asignadas.
b) Celebrar convenios con organismos y entes del Estado Nacional, provinciales, municipales, comunales, entidades privadas, entes u organismos públicos y empresas o sociedades del Estado o con participación estatal, con el objetivo de procurar los recursos financieros del sistema, facultándoselo a tal efecto a celebrar acuerdos transaccionales sobre sumas que se adeuden a la Provincia y/o la Caja de Jubilaciones y Pensiones por todo concepto, con destino al sistema previsional.
c) Establecer aportes y contribuciones, con carácter solidario o excepcional, por plazo determinado, a cargo de los afiliados activos o pasivos, sus empleadores, y beneficiarios de jubilaciones, pensiones o beneficios otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones y/o el Poder Ejecutivo; así como límites máximos al monto de los beneficios que superen quince (15) haberes mínimos.
d) Adoptar todas las medidas necesarias para reguardar la sustentabilidad y sostenibilidad del sistema, en forma debidamente fundada y dando cuenta de ello a la Honorable Legislatura de la Provincia.
Artículo 4°.- En razón del estado de emergencia declarado y con el fin de mantener el sostenimiento del régimen previsional provincial, se establece un aporte personal extraordinario adicional, el cual se calculará sobre el total de la remuneración bruta liquidada al personal en actividad según el siguiente esquema, quedando exceptuados quienes perciban haberes menores a $3.000.000:
Salario Nominal (en $) | Aportes Personales Extraordinarios (en%) |
a) Desde 3.000.001 a 4.000.000 | 1% |
b) Desde 4.000.001 a 5.000.000 | 2% |
c) Desde 5.000.001 a 6.000.000 | 3% |
d) Desde 6.000.001 a 7.000.000 | 4% |
e) Desde 7.000.001 a 10.000.000 | 5% |
f) Desde 10.000.001 a 13.000.000 | 6% |
g) Desde 13.000.001 a 16.000.000 | 7% |
h) Desde 16.000.001 en adelante | 8% |
Los montos del Salario Nominal referidos precedentemente, se actualizarán conforme el índice de movilidad establecido en el artículo 71° de la Ley 8.732, modificada por el artículo 33° de la presente Ley.
Artículo 5°.- Increméntense en un tres por ciento (3%), con carácter excepcional y durante la vigencia del presente Título, los aportes patronales que todos los empleadores se encuentran obligados a contribuir a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
El incremento dispuesto en el párrafo anterior alcanza a los tres Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos y autónomos, las empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su conformación jurídica, los Municipios y Comunas adheridos al sistema previsional provincial, los establecimientos educativos privados incorporados o adscriptos a la Enseñanza Oficial de la Provincia y todo otro empleador comprendido en el régimen.
Artículo 6°.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adecuar los rangos de salarios y los respectivos aportes personales previstos en el artículo 4° y los aportes patronales, previstos en el artículo 5° de la presente.
TÍTULO II
ORDEN PÚBLICO Y MODIFICACIONES AL SISTEMA PREVISIONAL
Artículo 7°.- La presente Ley es de orden público y sus alcances se aplicarán a los tres poderes del Estado provincial, incluyendo entes descentralizados, autárquicos, autónomos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su dependencia jerárquica y su conformación jurídica estatutaria y a los Municipios y Comunas adheridos al sistema previsional.
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 2° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, creada por Ley Nº 3600, funcionará como entidad autárquica institucional con personalidad jurídica e individualidad financiera a los fines de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.
Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Paraná, donde establecerá su sede central, pero podrá organizar delegaciones y subdelegaciones en otras localidades en que resulte necesario, a los efectos del logro de una mayor eficacia operativa.
En el ejercicio de sus responsabilidades y atribuciones legales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones, los tres Poderes del Estado Provincial y los demás entes, organismos, empleadores y afiliados, deberá tener en cuenta y respetar los siguientes principios rectores:
a) Solidaridad. El sistema previsional provincial es de carácter solidario. Su principal fuente de financiamiento son los aportes personales y patronales, efectuados por los afiliados activos, sus empleadores y los aportes en pasividad de los beneficiarios de regímenes especiales, que deben destinarse a financiar los beneficios de los demás afiliados, presentes y futuros, al sistema previsional.
b) Obligatoriedad. Todos los afiliados al sistema, deben efectuar los aportes personales y patronales correspondientes, previstos en la ley y normas reglamentarias. El Estado Provincial, a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y/o el Poder Ejecutivo, podrán implementar todas las acciones o medidas para procurar los recursos adeudados por los sujetos obligados a aportarlos.
c) Proporcionalidad y razonabilidad. Los beneficios previsionales deberán guardar una relación razonable con los aportes efectuados, en armonía con los principios de solidaridad, sostenibilidad y sustentabilidad del sistema.
d) Sostenibilidad y Sustentabilidad. Las medidas administrativas, judiciales, paritarias y todo otro tipo de decisión que se adopte, no deberá comprometer la sostenibilidad y sustentabilidad del sistema previsional. Las decisiones que se adopten deben contener el cálculo y deberá efectuarse la comunicación al Poder Ejecutivo para su implementación presupuestaria. El incumplimiento del presente constituirá causal de mal desempeño.
Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 4° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: El presidente será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir las reuniones del directorio participando con voz y voto, y con voto doble en caso de empate.
b) Representar a la Institución en todos los actos que se relacionen con sus actividades o fines, estar en juicio como actor, demandado, o tercerista; o en cualquier otro carácter que le correspondiere, pudiendo a tal efecto, otorgar los poderes que sean menester y quedando facultado para transigir.
c) Acordar o denegar las jubilaciones y pensiones y resolver sobre reconocimiento de servicios, afiliación y demás beneficios y cuestiones que se pretendan o susciten con motivo de la aplicación de la presente.
d) Acordar o denegar las asignaciones familiares de conformidad con la ley de la materia.
e) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones mediante información testimonial previa, toda cuestión de aclaración de nombres, comprobaciones de edad o de servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o la calidad de derechohabiente o beneficiario, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
f) Vigilar la correcta recaudación de los aportes y contribuciones para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que resulten necesarios para su mejor cumplimiento, con mantenimiento de un padrón de todos los afiliados al sistema, poniendo a disposición, por medios digitales, la historia laboral de cada uno de los afiliados, conforme se instrumente en la reglamentación.
g) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no impliquen su remoción, de conformidad con lo que se establezca en reglamentación.
h) Ejercer las facultades que esta ley otorga a la Caja.
i) Confeccionar y difundir anualmente el balance general y cuenta del resultado y la memoria de la institución. Adicionalmente, deberá ordenar que se lleven registros contables, financieros y estadísticos diferenciados que permitan identificar de manera clara y precisa las operaciones, ingresos, egresos, activos y pasivos correspondientes al régimen previsional respecto de aquellas actividades, prestaciones o servicios de naturaleza no previsional que administre o liquide la institución.
j) Publicar mensualmente información detallada sobre ingresos, egresos, aportantes y beneficiarios.
k) Disponer el pago de los beneficios y en general realizar todo acto de administración requerido para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.
l) Dictar las normas reglamentarias, complementarias, ejecutivas e interpretativas referente a los aspectos técnicos y de implementación de las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.
Artículo 10°.- Modifíquese el inc. d) del artículo 6° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
d) Dictar los reglamentos internos de la institución, debiendo establecer trámites íntegramente digitales, de modo progresivo, en los reconocimientos de servicios y otorgamientos de las prestaciones y el régimen orgánico funcional de la Caja.
Artículo 11°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 12° de la Ley 8.732 el siguiente:
“El Poder Ejecutivo podrá establecer, con carácter excepcional, por tiempo determinado y con destino al financiamiento del sistema previsional provincial, aportes solidarios previsionales a cargo de quienes perciban beneficios otorgados por el régimen previsional provincial, cuando existan circunstancias que evidencien desequilibrios financieros o actuariales que comprometan la sustentabilidad del sistema, pudiendo aplicarse progresiva o segmentadamente.
Artículo 12°.- Modifíquese el artículo 14° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14º: En caso de insuficiencia de los fondos de la Caja, el Estado Provincial, las Municipalidades y Comunas adheridas solventarán el déficit producido por cada uno en la proporción que lo hubieran originado, lo que será calculado por el procedimiento que establezca la reglamentación.
La ley anual de presupuesto de la Provincia deberá contener en sus disposiciones los valores asignados como fondos disponibles para cubrir el déficit que pudiera tener la Caja de Jubilaciones y Pensiones Provincial, sin perjuicio del financiamiento del déficit que corresponda al Estado Provincial, Municipalidades y Comunas adheridas.
Artículo 13°.- Modifíquese el artículo 15° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15º: El Estado Provincial suministrará mensualmente a la Caja las sumas necesarias para el pago de la totalidad de las prestaciones. A tal fin dicho organismo efectuará con anterioridad al día cinco de cada mes la correspondiente solicitud debiendo realizarse la provisión de fondos en los primeros veinte (20) días del mismo mes anterior al pago. Esta obligación será cumplimentada por el Estado aun cuando implique el pago total o parcial de los déficits que deben solventar las Municipalidades y Comunas adheridas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
No obstante ello, la Caja deberá formular mensualmente los respectivos cargos con los importes que a cada Municipalidad o Comuna le corresponde ingresar, los que serán directamente retenidos y/o compensados de las sumas que por cualquier concepto les correspondan.
Los importes que el Estado Provincial adelantare por cuenta de las Municipalidades y Comunas adheridas, configuran subrogación legal a su favor en los créditos de la Caja, con derecho de repetición por vía de la retención prevista en el artículo 21° de la presente ley.
Tratándose de establecimientos educativos de gestión privada incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial que perciban subvenciones estatales para el pago de salarios docentes, el Estado Provincial a través de sus órganos, actuará como agente de retención en la fuente, descontando del subsidio los aportes personales y contribuciones patronales correspondientes al período liquidado, antes de su efectivización al establecimiento.
Artículo 14°.- Modifíquese el artículo 17° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17º: Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen y serán afiliados:
a) Los magistrados, legisladores, funcionarios, empleados y agentes cualquiera fuera su edad, que en forma permanente o transitoria se desempeñen en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, autárquicos o autónomos y en las Municipalidades y Comunas adheridas aunque los cargos sean de carácter electivo o la prestación de servicios se estableciera mediante contrato de locación de servicios.
b) El personal que en cualquiera de las formas previstas en el inciso anterior se desempeñe en establecimientos educativos privados incorporados o adscriptos a la Enseñanza Oficial de la Provincia, de acuerdo con las normas que regulen la materia.
c) Los jubilados y pensionados de la Caja.
Artículo 15°.- Modifíquese el artículo 21° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21°: La Contaduría General de la Provincia retendrá de las sumas que por cualquier concepto corresponda a las Municipalidades y Comunas, los importes adeudados por aportes e intereses. A tal efecto, la comunicación oficial de la Caja, servirá de orden suficiente para la retención, debiendo depositarse las sumas que resulten en la cuenta del organismo. No será de aplicación para el presente artículo lo dispuesto sobre la materia en la Ley de Coparticipación 8492, sus modificatorias y demás normas que se opongan a la presente.
Artículo 16°.- Modifíquese el artículo 22° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22º: Deberá considerarse comprendido en el concepto de remuneración a los fines de esta ley, los ingresos que percibiera el afiliado en dinero o en especie (casa, habitación, etc.) susceptibles de apreciación pecuniaria en retribución o compensación con motivo de su actividad personal en concepto de sueldos, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de regulares y habituales, y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida en concepto de prestación de servicios.
En ningún caso podrá computarse como remuneración para el cálculo del haber, cualquier concepto o importe percibido por el afiliado sobre cuál no se hayan ingresado los aportes y contribuciones correspondientes.
Artículo 17°.- Modifíquese el artículo 35° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35º: Establécense los siguientes beneficios:
a) Jubilación ordinaria común o especial.
b) Jubilación por edad avanzada.
c) Jubilación por invalidez.
d) Pensión.
Artículo 18°.- Modifíquese el artículo 36° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria común los afiliados que:
a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Acrediten treinta y cinco (35) años de servicios computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
La edad jubilatoria para aquellos afiliados que comiencen a aportar al sistema previsional provincial con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley, será de sesenta y ocho (68) años.
Artículo 19°.- Modifíquese el artículo 37° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria especial:
a) Los afiliados con cincuenta y siete (57) o cincuenta y tres (53) años de edad según se trate de varones o mujeres respectivamente y veinticinco (25) años de servicios:
1º) En trato directo y habitual con pacientes de establecimientos, salas o servicios especialmente destinados a la atención de las enfermedades mentales o infecto-contagiosas.
2º) En tareas de radiología o radioscopia, expuestos a la acción de sustancias radioactivas.
3º) En la docencia, de los cuales diez (10) años como mínimo deberán ser al frente directo de alumnos. Los servicios docentes que no sean al frente directo de alumnos serán considerados comunes a los efectos de esta ley.
4º) En el servicio penitenciario.
b) Los docentes con cincuenta y cuatro (54) años o cincuenta y dos (52) años de edad según se tratare de varones o mujeres, respectivamente y veinticinco (25) años de servicios al frente directo de alumnos.
c) Los afiliados que hubieran cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios acreditando la condición de discapacitados con una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento (33 %) siempre que se hubieran desempeñado en dicha situación, como mínimo, durante los últimos diez (10) años de actividad, inmediatos anteriores al cese.
d) Los afiliados con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios con aportes como mínimo comprendidos en la Ley 8281, que presten sus tareas en trato directo con personas con discapacidad.
e) Los afiliados, con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios, con aportes como mínimo como docente al frente directo de alumnos en establecimientos de Enseñanza Diferencial.
En todos los supuestos, quienes accedan al beneficio deberán continuar efectuando el aporte personal previsto para los afiliados en actividad, hasta tanto reúnan el requisito de edad establecido para el acceso a la jubilación ordinaria común contemplada en esta ley. Dicho aporte previsional tendrá carácter solidario y se destinará al financiamiento del sistema. Cumplido dicho requisito para acceder a la jubilación ordinaria común, cesará la obligación de efectuar el aporte.
Artículo 20°.- Modifíquese el artículo 38° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38°.- A los fines previstos en el inciso “c” del artículo anterior, la Caja queda especialmente facultada para solicitar del tribunal médico: a) dictámenes actualizados sobre la subsistencia y grado de la incapacidad acreditada; b) dictámenes aclaratorios sobre la fecha en que corresponde tener por configurada las discapacidades de los afectados; c) dictámenes sobre la existencia de grado de las discapacidades invocadas cuando se trate de afiliados que hubieran cesado en el servicio sin haber hecho valer esa situación durante la vigencia de la relación laboral.
Artículo 21°.- Deróguese el artículo 39° de la Ley 8.732.
Artículo 22°.- Modifíquese el artículo 40° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40º: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido los setenta (70) años de edad. b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables con aportes efectivos continuos e inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Artículo 23°.- Modifíquese el artículo 42° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42º: Tendrán derecho al beneficio de jubilación por invalidez, los afiliados que cumplan las siguientes condiciones:
a) Se incapaciten física o psíquicamente por cualquier causa y en forma total para el desempeño de toda actividad laborativa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución en su capacidad laborativa superior al sesenta y seis por ciento (66%);
b) Se encuentren en actividad y hubieren aportado durante al menos dieciocho (18) de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio;
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81° en caso de que el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad.
Establécese que a los fines previstos en este artículo se requerirá una antigüedad mínima de diez años en actividades comprendidas en el régimen de previsión de la Provincia, cuando se tratare de afiliados que gozaren de retiros por prestación de servicios en las Fuerzas Armadas u otras instituciones no comprendidas en el régimen de reciprocidad nacional.
Artículo 24°.- Modifíquese el artículo 43° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43º: La apreciación de la invalidez y el porcentaje de incapacidad laboral será establecido mediante los procedimientos que establezca la reglamentación asegurando uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.
El dictamen médico deberá fundarse en las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez previstas en la Ley N° 24.241 o la norma que en el futuro la reemplace y en el Baremo instituido por Decreto Nacional N° 478/98 o en el instrumento que lo sustituya en el futuro; y hasta que el Poder Ejecutivo dicte reglamentaciones propias.
El dictamen médico será expedido en única instancia por el tribunal médico que a tal fin instrumente la Caja por vía reglamentaria, con personal propio o mediante contratación con terceros profesionales o instituciones.
Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio, las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social.
La incapacidad transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probada que no exceda el tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Artículo 25°.- Modifíquese el artículo 46° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46º: En caso de muerte del jubilado o de quien se encontrare en condiciones de jubilarse o del afiliado en actividad, cualquiera fuere su antigüedad gozarán del beneficio de pensión, los siguientes parientes del causante:
a) La viuda o el viudo.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
1º) Los hijos solteros o hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieren prestación alimentaria o beneficio graciable de pensión, salvo que optaren por la pensión de esta ley, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2º) Los nietos solteros, nietas solteras, y las nietas viudas a cargo del causante, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieran beneficio previsional o graciable, salvo que optare por la pensión de esta ley hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Los hijos, hijastros y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior y los discapacitados sin límite de edad.
c) La viuda, el viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
d) Los padres en las condiciones del inciso precedente.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. a) no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido en los incisos a) al d).
En los casos de los incisos a) y c), la pensión será otorgada por el plazo máximo equivalente al de la duración del matrimonio o la unión convivencial cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 52 inc. b).
Cuando el beneficiario o la beneficiaria acredite tener más de cincuenta y cinco (55) años y no perciba otro beneficio o cuando éste no supere el monto mínimo que establezca la reglamentación, la pensión se otorgará con carácter vitalicio. La misma regla se aplicará cuando el fallecimiento se haya producido en ocasión y por causa del desempeño de las funciones.
En los casos en que no pueda precisarse con exactitud la duración de la unión convivencial, el beneficio se otorgará por el plazo máximo ocho (8) años. La acreditación de la convivencia invocada, se hará en trámite previo a la solicitud de la pensión, conforme disponga la reglamentación.
A los fines de lo dispuesto en este artículo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado de familia invocados por los interesados y a resolver aquellas cuestiones no previstas normativamente.
Se encontrará asimismo facultada a requerir todo tipo de prueba que considere pertinente para comprobar la existencia de los hechos que den sustento al derecho que pretende acreditarse. Se considera que la prueba registral y/o información sumaria y/o declaración jurada de unión Convivencial no posee carácter vinculante por sí misma, sino que se ponderará en el conjunto de las pruebas aportadas, pudiendo disponerse la realización de verificaciones ambientales o cualquier otra medida probatoria para acreditar los extremos invocados de los Artículo 52 inc. b) y 48 último párrafo.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Artículo 26°.- Modifíquese el artículo 48° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 48º: Tampoco regirán los límites de edad fijados por el artículo 46º si los derechos habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
En todos los casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 27°.- Modifíquese el artículo 55° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55°: Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo para el caso de la jubilación ordinaria que se otorgará al afiliado, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de ese beneficio, hubiera cesado en la actividad dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumpliere la edad requerida para la obtención de esta prestación.
Artículo 28°.- Modifíquese el artículo 61° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61°.- El beneficio de pensión se extingue por nuevo matrimonio, unión convivencial o convivencia pública en aparente matrimonio, y no podrá solicitarse su rehabilitación”.
Artículo 29°.- Modifíquese el artículo 62° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62º: La autoridad con facultad de nombramiento y remoción de personal, podrá intimar a los afiliados que no sean inamovibles y que se hallaren en condiciones de obtener cualquiera de los beneficios consagrados en esta ley, a iniciar el trámite correspondiente.
Transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la intimación prevista en el párrafo precedente, la autoridad de nombramiento dictará un acto administrativo mediante el cual se disponga la extinción del vínculo de empleo, sin obligación de indemnización alguna y cesando inmediatamente en el pago de los haberes.
Artículo 30°.- Modifíquese el artículo 63° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 63º: El haber de la jubilación ordinaria, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las últimas doscientas cuarenta (240) remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubieren efectuado al momento de la cesación en el servicio. Si al momento de determinar este haber inicial no existiera alguno de los cargos en que se hubieren abonado esas remuneraciones, se tomará la remuneración de uno equivalente que exista efectivamente en la Administración Pública Provincial.
Artículo 31°.- Modifíquese el artículo 67° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Los haberes de las jubilaciones por invalidez y por edad avanzada serán iguales al setenta por ciento (70%) de la remuneración promedio definida en el Artículo 63° de la presente ley, determinada de conformidad con las normas y procedimientos allí previstos.
Artículo 32°.- Modifíquese el artículo 69° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º: El haber de la pensión será equivalente al setenta por ciento (70 %) del beneficio que gozaba o le hubiera correspondido al causante.
Artículo 33°.- Modifíquese el artículo 71° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71º: Los haberes de los beneficios serán móviles, en relación con las variaciones que se verifiquen en las paritarias del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, por todo concepto e independientemente del escalafón al que hubiere pertenecido en actividad el afiliado.
La movilidad se aplicará sobre los haberes previsionales a partir de los sesenta (60) días hábiles administrativos al que ingresaron al sistema previsional los aportes y contribuciones derivados de la variación salarial que motivó la movilidad, con incidencia sobre el mes al que aplicó la paritaria.
Artículo 34°.- Modifíquese el artículo 72° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72º: Sin perjuicio de lo expresamente previsto en las demás disposiciones de esta ley, establécese que las prestaciones consagradas en el presente régimen se abonarán a los beneficiarios:
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez que se otorguen en virtud de esta ley, desde el día en que el afiliado acredite el cese, excepto cuando los últimos servicios prestados por los afiliados sean de carácter autónomos en que se pagará a partir de la fecha del ingreso del expediente extraprovincial a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que permita determinar el derecho al beneficio.
b) La pensión desde el día de la muerte del causante o declaración judicial de fallecimiento presunto excepto que la petición exceda de un (1) año del deceso, en que se pagará desde la fecha de presentación.
Artículo 35°.- Modifíquese el artículo 73° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 73º: Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias, ordinarias especiales, o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia.
b) En el caso en que reingresen a un cargo en el ámbito del sector público nacional, provincial o municipal, los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, deberán optar por la suspensión del cobro del beneficio previsional o la percepción del salario o dieta.
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios podrán solicitar y entrar en el goce de los beneficios en las condiciones del inciso a) continuando o reingresando a la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna.
d) Exceptúase de lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades establecido en el presente artículo a los afiliados docentes en enseñanza superior e investigaciones de enseñanza superior y museos provinciales que en condiciones de acceder al beneficio de la jubilación continuasen en cargos de investigación o docencia o que, ya en goce del beneficio de la jubilación se reintegrasen en cargos a esas actividades en institutos de enseñanza superior nacionales, provinciales o privados legalmente autorizados que funcionen en el territorio de Entre Ríos o en los museos provinciales "Histórico de Entre Ríos Martiniano Leguizamón" u de "Ciencias Naturales y Antropológicas Profesor Antonio Serrano. Gozarán de igual beneficio los agentes de la Administración que integren las orquestas sinfónicas y las bandas de música de jurisdicción provincial y municipal.
En ningún caso los servicios prestados con posterioridad al reingreso generarán derecho al reajuste y/o transformación del beneficio de jubilación.
Los que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley acreditaren el carácter de beneficiarios quedarán sometidos al régimen vigente en materia de incompatibilidades y reajustes.
Artículo 36°.- Modifíquese el artículo 81° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 81º: Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional provincial.
Se considerarán únicamente, a los fines de la determinación del cálculo, del reajuste y transformación a cualquier beneficio previsto en la presente ley, los servicios efectivamente prestados, declarados y acreditados por el afiliado al momento de solicitar el beneficio, sin que proceda la transformación o reajuste posterior por servicios no denunciados oportunamente.
En ningún caso se considerarán servicios que no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes a ellos hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad.
Artículo 37°.- Modifíquese el artículo 88° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 88º: Conforme disponga la reglamentación, las notificaciones y citaciones deberán efectuarse por medios digitales o electrónicos, teniendo éstas plena validez jurídica.
Excepcionalmente y mediante disposición debidamente fundada, si no pudiera notificarse por vías digitales, podrán efectuarse en expediente, por cédula o comunicación postal fehaciente.
Artículo 38°.- Modifíquese el artículo 91° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 91º: Los municipios y comunas que no se encontrasen adheridos al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, podrán hacerlo mediante ordenanza expresa.
Artículo 39°.- Modifíquese el artículo 95° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art 95°- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior establécese que las prestaciones que se otorguen de acuerdo con el régimen de previsión provincial, estarán sujetas a deducción por los cargos y aportes impagos y demás créditos que se determine en favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder el 20 % del importe mensual del beneficio.
Asimismo, determínase que las prestaciones podrán ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos está facultada para emitir “Certificaciones de Deuda Previsional” a través de su Área Central Contable para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y/o percepción indebida de haberes previsionales, las cuales constituyen “título ejecutivo” de acuerdo al Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos y serán ejecutables mediante el proceso de apremio o algunos de los previstos en el código procesal referido, con más los intereses hasta su efectivo pago. La Caja de Jubilaciones y Pensiones, establecerá por vía reglamentaria la tasa de interés aplicable sobre la deuda certificada”
Artículo 40°.- Modifíquese el artículo 97° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art 97°- Los haberes que quedaren impagos al producirse el fallecimiento de un beneficiario, serán abonados directamente a sus derechohabientes comprendidos en la presente Ley, entre quienes serán distribuidos conforme el orden y forma que se establece para las pensiones.
Artículo 41°.- Modifíquese el artículo 98° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 98°.- Toda gestión o pedido motivado por la presente Ley estará eximido del sellado correspondiente. La Caja, ya sea como actora o como demandante, podrá actuar sin el sellado de Ley y toda publicación que al respecto deba efectuarse en el Boletín Oficial será sin cargo.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES y NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 42°.- La edad prevista en el artículo 36° inc. “a” de la Ley N° 8.732 modificado por el Artículo 18° de la presente ley, comenzarán a regir una vez transcurridos cinco (5) años desde el año de entrada en vigencia de esta última, inclusive.
Cumplido dicho plazo, la edad jubilatoria se incrementará de manera gradual a razón de seis (6) meses en cada año calendario, hasta alcanzar los sesenta y cinco (65) años, conforme se ilustra en el cuadro del presente artículo.
Asimismo, se incrementará a razón de un (1) año de aporte por cada dos (2) años calendarios hasta llegar a los treinta y cinco (35) años de servicio, conforme se ilustra en el cuadro del presente artículo.
Durante el plazo de cinco (5) años previsto en el presente artículo, continuarán aplicándose las edades jubilatorias vigentes con anterioridad a la sanción de la presente ley y los treinta (30) años de aportes.
La edad prevista en el último párrafo del artículo 36°, regirá de inmediato para los afiliados que comiencen a aportar al sistema previsional provincial con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley.
IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DEL ART. 36° PARA ACTUALES APORTANTES AL SISTEMA PREVISIONAL | ||||
| MUJERES | HOMBRES | ||
AÑO | EDAD JUB. | APORTES | EDAD JUB. | APORTES |
2026 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
2027 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
2028 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
2029 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
2030 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
01/01/2031 | 57,5 | 31 | 62,5 | 31 |
01/01/2032 | 58 | 31 | 63 | 31 |
01/01/2033 | 58,5 | 32 | 63,5 | 32 |
01/01/2034 | 59 | 32 | 64 | 32 |
01/01/2035 | 59,5 | 33 | 64,5 | 33 |
01/01/2036 | 60 | 33 | 65 | 33 |
01/01/2037 | 60,5 | 34 | 65 | 34 |
01/01/2038 | 61 | 34 | 65 | 34 |
01/01/2039 | 61,5 | 35 | 65 | 35 |
01/01/2040 | 62 | 35 | 65 | 35 |
01/01/2041 | 62,5 | 35 | 65 | 35 |
01/012042 | 63 | 35 | 65 | 35 |
01/01/2043 | 63,5 | 35 | 65 | 35 |
01/01/2044 | 64 | 35 | 65 | 35 |
01/01/2045 | 64,5 | 35 | 65 | 35 |
01/01/2046 | 65 | 35 | 65 | 35 |
IMPLEMENTACIÓN DEL ART. 36° PARA NUEVOS APORTANTES AL SISTEMA PREVISIONAL | ||||
| MUJERES | HOMBRES | ||
AÑO | EDAD JUB. | APORTES | EDAD JUB. | APORTES |
2026 | 68 | 35 | 68 | 35 |
Artículo 43°.- El aporte que deben realizar los beneficiarios de la jubilación ordinaria especial, previsto en el último párrafo del artículo 37° de la Ley 8.732, modificado por el artículo 19° de la presente, se implementará para los beneficios otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En tales supuestos, el beneficiario efectuará los aportes hasta alcanzar con su edad, la edad prevista para obtener la jubilación ordinaria común del año respectivo, conforme la tabla del artículo precedente denominada “IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DEL ART.
36° PARA ACTUALES APORTANTES AL SISTEMA PREVISIONAL”, momento a partir del cual cesará la obligación de aportar.
Artículo 44°.- Establécese que la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 45°.- El Título I “Declaración de emergencia del sistema previsional provincial” regirá durante el período en que la emergencia se encuentre vigente. El título II y subsiguientes, por los cuales se modifica la Ley 8.732 y sus modificatorias, revisten carácter de permanentes y su vigencia no se halla condicionada a la existencia de la emergencia.
Artículo 46°.- De forma




El cuñado de Frigerio usa la CTM como una caja política mientras Federación y Concordia siguen esperando

Un terremoto de magnitud 7,3 sacude México y Guatemala: se cancela la alerta de tsunami

España se juega el Mundial 2026: cómo vivir la final sin poner en riesgo el corazón





