PREGONANDO PREGONANDO

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corrige las actualizaciones del Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

"Desde UART, Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, consideramos que este Fallo contribuye a ordenar las actualizaciones judiciales encaminándolas hacia un carril de razonabilidad". (ver adjunto)

02/03/2024 pregonando pregonando
uart 2022
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CNT 23403/2016/1/RH1
Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/
despido”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena en concepto
de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevó su
monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con pretendido
arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación, que al capital de condena se adicionaran intereses a
calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT.
Esto último implicó imponer, desde la fecha de
exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses
calculados según tasas activas, que dichos intereses se
capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que
sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la
fecha de la liquidación de la condena.
2°) Que contra esa sentencia la parte demandada
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la
presente queja.
Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el
recurso extraordinario plantea, por un lado, que la condena
impuesta se basó en una deficiente valoración de las pruebas
testifical e informativa. Y, por el otro, que la capitalización
Buenos Aires, 29 de febrero de 2024
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periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un
apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código
Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben
intereses de los intereses. Considera que el cómputo de
intereses dispuesto "conlleva una desmesurada consecuencia
patrimonial" que genera "un enriquecimiento sin causa
justificada" y sostiene, en definitiva, que la decisión produce
una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la
seguridad jurídica.
3º) Que en cuanto a los agravios que aluden a la
valoración de la prueba testimonial e informativa, el recurso
extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4°) Que con relación al cálculo de los intereses, si
bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del
artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha
regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación
legal solo aparente y consagra una solución palmariamente
irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales
de propiedad y de la defensa en juicio.
En particular, aun cuando lo atinente a los intereses
aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el
espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe
apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén
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Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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de carecer de sustento legal, arriba a un resultado
manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad
económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos:
315:2558; 316:1972).
5°) Que la capitalización periódica y sucesiva
ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra
sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación que el a quo dijo aplicar.
El artículo 770 de dicho código establece una regla
clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y,
por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo
contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La
excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única
capitalización para el supuesto de que una obligación de dar
dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara
literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la
fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede
ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer
capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del
juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite
la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es
claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que
fueron expresamente pactadas.
En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la
sustenta dejan de lado el principio general fijado por el
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legislador y crean una excepción que no está legalmente
contemplada.
6°) Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido
este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un
arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la
realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto
objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos:
315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros).
En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de
intereses ordenada derivó en un resultado económico
desproporcionado y carente de respaldo.
En efecto, el capital de condena expresado al 27 de
febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme
surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre
de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales
progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un
total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del
capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de
intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma
repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas
y excedieron sin justificación cualquier parámetro de
ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo
código).
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Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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7°) Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no
constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable
a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que
corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta
Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Por ello, se declara admisible la queja, parcialmente
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden
en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.
Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el
principal. Notifíquese y cúmplase.Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio DanielFirmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos FernandoFirmado Digitalmente por MAQUEDA Juan CarlosFirmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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Recurso de queja interpuesto por COMA S.A., representada por la Dra. Graciela
Paganini.
Tribunal de origen: Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo n° 62.

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