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title: "La Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1 hizo lugar a la demanda promovida por el Círculo Odontológico de Paraná y anuló la decisión de imponer aranceles mínimos obligatorios a los odontólogos"
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description: "En la causa caratulada “Círculo Odontológico de Paraná c/Colegio de Odontólogos de Entre Ríos s/Contencioso Administrativo-Ordinario. Expte. Nº 1611”,  ..."
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# La Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1 hizo lugar a la demanda promovida por el Círculo Odontológico de Paraná y anuló la decisión de imponer aranceles mínimos obligatorios a los odontólogos

![Placa-Contencioso-Administrativo](/download/multimedia.normal.bc2ba9187904ad29.UGxhY2EtQ29udGVuY2lvc28tQWRtaW5pc3RyYXRpdm9fbm9ybWFsLndlYnA=.webp)

*Placa-Contencioso-Administrativo*

el Tribunal Contencioso Administrativo dictó sentencia el lunes pasado y admitió la demanda promovida por el Círculo Odontológico de Paraná -CIP- contra al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Entre Ríos -COPER-, declarando la nulidad de la Resolución COPER Nº 387/21.

En el fallo apuntado, los vocales Marcelo Baridón y Adriana Acevedo afirmaron que la decisión cuestionada -N°387/21- por la cual el COPER estableció un esquema de aranceles obligatorios y de aplicación exigible de modo coactivo a sus colegidos, fue dispuesta carente de competencia.

Para así decidir, los magistrados efectuaron una interpretación de la normativa provincial involucrada, y explicaron que el artículo 2° de la ley N°10.377 incluyó a los honorarios de los profesionales entrerrianos dentro del concepto y los efectos del orden público, lo que no significa que haya derogado la competencia que la ley N°7.468 otorgó al Colegio para “propiciar” y al Poder Ejecutivo del Estado Provincial para la “fijación” de los aranceles mínimos para el ejercicio de la profesión de la Odontología.

Concluyeron que la facultad para establecer los honorarios mínimos de los odontólogos entrerrianos fue dividida por la ley en dos: la sugerencia a cargo del Colegio y la fijación propiamente dicha a cargo del Ejecutivo Provincial, y que la ley N°10.377 no les proyectó efecto alguno, simplemente estableció que los emolumentos que eventualmente propicie el Colegio y el Ejecutivo Provincial fije tendrán el carácter propio del orden público.

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CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

N° 1 - PARANÁ

CIRCULO ODONTOLOGICO DE PARANA C/ COLEGIO DE

ODONTOLOGOS DE ENTRE RIOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-  
ORDINARIO. EXPTE. N° 1611

ACUERDO:

En Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los  
veintitres (23) días de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidas las  
Señoras Vocales y el Señor Vocal, miembros de la Cámara en lo Contencioso  
Administrativo No 1, a saber: ADRIANA ACEVEDO, NORMA CEBALLOS y  
MARCELO BARIDON, asistidos por la Secretaria autorizante, fueron traídas  
para resolver las actuaciones caratuladas: "CIRCULO ODONTOLOGICO DE  
PARANA C/ COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE ENTRE RIOS S/  
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ORDINARIO".

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía  
tener lugar en el siguiente orden: BARIDON, ACEVEDO, CEBALLOS.  
Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la  
siguiente cuestión para resolver: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda  
promovida por la actora? ¿Cómo deben imponerse las costas?.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL

BARIDON Y LA SEÑORA VOCAL ACEVEDO DIJERON:  
ANTECEDENTES:

1. La asociación civil Círculo Odontológico de Paraná  
demandó por el rito contencioso administrativo al Colegio de Odontólogos  
de la Provincia de Entre Ríos -en adelante CIP o Círculo y COPER o Colegio,  
indistinta y respectivamente- y pretendió la suspensión preventiva de los  
efectos de la Resolución COPER No 387/21 como así también su anulación.  
Historió los antecedentes del decisorio objeto de su

demanda.

Precisó que desde fines del año 2020 en el COPER se vienen  
debatiendo los valores arancelarios pactados en convenios celebrados por  
instituciones que nuclean a los profesionales de la odontología y los  
aplicados libre y directamente por los propios odontólogos.

En tal contexto, endilgó al COPER la pretensión de definir  
una grilla única de aranceles exigible a todos los matriculados que incluya  
los costos fijos y variables de la atención odontológica y recordó haberse  
opuesto por entender que el Colegio carecía de competencia a tales fines.

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Rememoró también que el COPER exigió a los Círculos  
departamentales homologar ante sí sus estatutos, cuando en su caso lo  
preexiste con casi 70 años.

Negó que las leyes N°7.648 y N°10.377 le hayan asignado  
competencia al Colegio para establecer honorarios o valuar los costos fijos o  
insumos a utilizar en la prestación profesional. Aclaró que entiende que el  
COPER puede establecer valores orientativos pero no obligatorios y exigibles  
de modo coactivo.

Pese a la ausencia de facultades, el COPER -dijo- sancionó la  
Resolución N°387/21 por la cual estableció un esquema de aranceles  
obligatorios y de aplicación exigible de modo coactivo. Insistió en que la  
resolución cuestionada, el COPER invocó competencias de las que carece y  
dijo que la ley N°10.377 no le otorgó la facultad para fijar honorarios, sino  
que los declaró de orden público, lo que a su juicio no le permite al Colegio  
definir aranceles, en la medida en que no tiene dentro de su catálogo  
competencial asignado tal atribución y menos la de precisar costos  
prestacionales. Concluyó en que la decisión objeto de su demanda es nula.  
Indicó que una nueva Resolución -la N°23/21- pretendió  
sostener la anterior -N°387/21- y que el COPER mediante cartas  
documentos le reclamó explicaciones sobre como iba a llevar adelante la  
aplicación de ésta última. Denunció advertencias, amedrentamientos y  
sanciones a quienes se opusieron al esquema arancelario aprobado por la  
primera de las decisiones.

Transcribió citas del fallo de la primera instancia en autos  
“Masetto Silvia c/ COPER s/Amparo” que consideró pertinentes al caso,  
particularmente la dinámica del funcionamiento del principio de legalidad en  
la administración, sea originaria o delegada, en la cual la competencia se  
delimita positivamente y no negativamente como en el ámbito privado.  
Reiteró que las leyes, tanto de creación del Colegio como la  
N°10.377 no confirieron facultad a éste para establecer aranceles, sino que  
esta última norma les restituyó a los honorarios que correspondan a los  
profesionales en general por sus trabajos, el carácter de orden público.  
Destacó su legitimación activa para estar en juicio, habida cuenta  
-dijo- representar los intereses profesionales de sus asociados y a la vez  
indicó que la Resolución N°387/21 que impugna, limita su capacidad de

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acordar condiciones de contratación de los servicios de sus odontólogos  
socios; además de denunciar interferencias coercitivas del COER en las  
relaciones de los profesionales de la odontología a la vez asociados suyos,  
pretendiendo imponer una grilla arancelaria única.

Ponderó la suspensión preventiva de la decisión colegial que  
cuestionó, detalló la prueba, fundó en derecho y peticionó por la  
prosperidad de su demanda.

2. Por providencia del 2.12.21 de la hora 7:00, Presidencia  
ordenó al actor la sustanciación de la pretensión cautelar por separado, la  
que tramitó por actuaciones No1630.

3. Decretada la admisibilidad del proceso -13.5.22 hora

12:30- el Círculo optó por el ordinario -8.06.22 hora 7:00-.

4. Contestó el COPER.  
Luego de formular las negativas de estilo, opuso como

defensa de fondo la falta de legitimación del CIP para demandar.

Resaltó que la Resolución N°387/21 está dirigida a los  
odontólogos matriculados y no a las asociaciones civiles como el Círculo, de  
la que además predicó carecer de representatividad estatutaria para actuar  
en nombre de sus socios en asuntos estrictamente profesionales.

Sin perjuicio de negar supuestas amenazas, agresiones al  
libre ejercicio de la profesión odontológica, suspensiones o impedimentos al  
trabajo profesional que el CIP le atribuyó, como también de haber ejercido el  
poder disciplinario en perjuicio de los odontólogos; destacó que aquel  
carece de representación y no está sometido personalmente a su  
competencia institucional.

Insistió en que el CIP no exhibe interés personal, propio o  
delegado, directo, inmediato, concreto o sustancial que haya sido violado  
con la decisión impugnada, la que está destinada a regular aranceles  
odontológicos mínimos obligatorios. Denunció que el Círculo inició la acción  
en su nombre y carente de derecho subjetivo o interés legítimo que la  
resolución cuestionada haya afectado.

Recordó que para el ejercicio de la odontología, objeto de la  
Resolución N°387/21, se requiere ser persona física y su colegiación el  
Estado Provincial se la encomendó, siendo el CIP ajeno a las cuestiones  
estrictamente profesionales.

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También señaló que el Círculo no tiene legitimación colectiva  
para representar a sus asociados ni está legitimado para promover  
demandas en sus nombres. Su representación la limitó a la firma de  
convenios asistenciales, según su estatuto.

Opuso también falta de agotamiento de la vía contencioso  
administrativa, en tanto el CIP omitió impugnar y demandar la anulación de  
la Resolución N°374/20 que estatuyó y aprobó la metodología para el  
cálculo de los aranceles odontológicos mínimos y obligatorios, que precede  
y fundamenta a la Resolución No387/21.

Explicó que la Resolución N°387/21 actualizó los aranceles  
profesionales mínimos establecidos por su predecesora Resolución  
N°374/20, la que dispuso -reiteró- el método para el cálculo de costos y  
estimación de honorarios profesionales, habiendo permanecido ajena a las  
pretensiones anulatorias del CIP.

Señaló que la Resolución N°374/20 como norma fundadora  
del sistema, se actualizó por sucesivas decisiones, como por ejemplo la  
Resolución N°404/22 que fijó el plazo semestral para reactualizar los  
honorarios mínimos obligatorios.

Destacó que la Resolución N°374/20 nunca fue demandada  
pese a su calidad de antecedente de la decisión impugnada y torna  
inadmisible la pretensión; circunstancia que a su juicio fue considerada en el  
fallo dictado en “Circulo Odontológico de Paraná c/Colegio de Odontólogos  
de Entre Ríos s/incidente de suspensión de la ejecución de decisión  
administrativa”, en trámite por ante esta Cámara.

Caracterizó de consentida a la Resolución N°374/20 y  
reclamó que la Cámara aplique la doctrina legal del precedente casatorio  
“Ceballos...” del Superior Tribunal de Justicia que citó, en cuanto aquella  
decisión crea o instituye derechos que no fueron cuestionados por ante la  
jurisdicción contencioso administrativa.

Agregó que el CIP tampoco censuró a la Resolución No23/21  
que prorrogó la entrada en vigencia de la escala arancelaria aprobada por  
Resolución N°387/21. Reclamó la aplicación del artículo 4 del rito y concluyó  
que en el caso la vía no fue debidamente agotada.

Consideró improcedente la demanda contencioso  
administrativa por atacar un acto -Resolución N°387/21- que constituyó la

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reproducción de otro anterior -Resolución N°374/20- en el que abreva y se  
funda y que permaneció sin cuestionamiento alguno. Citó el artículo 8 del  
rito especializado.

Precisó los vínculos entre sendas decisiones. Así la  
Resolución N°387/21 refirió expresamente en sus considerandos y en su  
decisorio a su par N°374/20 en varias ocasiones. Pese a la estrecha relación  
entre ambas, el CIP -dijo- limitó su demanda a la primera dejando incólume  
a la última, siendo que las dos tratan -entendió- la misma materia en el  
mismo contexto. Citó jurisprudencia en su apoyo.

Reclamó el rechazo de la demanda en la medida en que el  
Círculo pretendió discutir un acto que es la reproducción de otro anterior  
consentido.

Acusó de abstracto al presente pleito, habida cuenta que la  
Resolución N°387/21 fue sustituida por otras similares y posteriores, como  
p.e. su par N°406/22 que dispuso una nueva escala arancelaria a regir a  
partir del 1.05.22. Comparó ambas decisiones y concluyó en que se trata de  
resoluciones de objeto similar: la segunda reemplazó a la primera en el  
tiempo.

Remarcó que la actora no amplió demanda en su perjuicio ni  
denunció hecho nuevo y limitó su interés en cuestionar únicamente a la  
Resolución No387/21. Indicó que el Tribunal se verá impedido de anular un  
acto carente de vigencia, desde que fue reemplazado por otro que  
permaneció indemne de crítica, sin haber sido atacado por el CIP.

En subsidio respondió demanda y reiteró, una vez más, su

oposición a la legitimación invocada por el Círculo para demandar.

Dijo que el CIP desplegó actos que importaron el  
reconocimiento de la validez de la Resolución N°387/21, tales como  
proponer formar comisiones, pedir tiempo para su cumplimiento, brindar  
información, etc; lo que -a su juicio – contradice su posterior posición  
desarrollada en esta demanda.

Asimismo destacó que en misivas previas a la presente el  
Círculo no se consideró alcanzado por la Resolución N°387/21 en abierta  
contradicción con lo afirmado en estos actuados.

Descartó haber homologado el estatuto del CIP o haber  
perseguido o amenazado a odontólogos. Explicó sus competencias para

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tomar medidas disciplinarias.

Defendió la legitimidad de la Resolución N°387/21, dictada  
en facultades expresas que posee su Consejo Directivo emanadas de las  
leyes N°7.468 y N°10.377. De la primera interpretó que su artículo 15 inciso  
“k” lo facultó para propiciar ante el Poder Ejecutivo la fijación de aranceles  
mínimos y de la segunda entendió que está habilitado para “adecuar” o  
“adoptar” un régimen propio de tales emonumentos. Concretamente dijo  
que la ley 10.377 delegó en los colegios profesionales la facultad de  
“adoptar” sus propios regímenes arancelarios.

Reservó cuestión federal suficiente para ocurrir por ante la  
jurisdicción extraordinaria en la hipótesis en que la ordinaria desoiga su  
posición, detalló la prueba y peticionó, en lo sustancial, por el rechazo de la  
demanda.

5. Contestó la actora el traslado dispuesto en cumplimiento

del artículo 56 del rito.

Sostuvo su legitimación para estar en juicio, en que la  
Resolución N°387/21 limitó su capacidad de acordar condiciones en  
contratos asistenciales. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía,  
remitió al dictamen del Ministerio Público Fiscal.

6. Se abrió la causa a prueba -17.03.23 hora 12:47– y se

produjo la que sigue:  
l en el movimiento del 18.11.22 de la hora 8:15 obra constancia  
actuarial de recepción de legajo probatorio del Colegio en expediente  
papel;  
l las documentales de actora y demandada detallada para cada parte  
en el acta labrada en ocasión de la apertura a prueba, sin perjuicio de  
las oposiciones que sobre algunas efectuaron recíprocamente los  
contendientes, las que serán materia de valoración, si correspondiere,  
en la presente;  
l expediente administrativo No 2539568/2021;  
l expediente “Círculo Odontológico de Paraná c/Colegio de Odontólogos  
de Entre Ríos s/incidente de suspensión de la ejecución de decisión  
administrativa”;  
l decreto 332 del 24.02.23 publicado en el diario oficial del 1.03.23;  
l pericial contable obrante al movimiento del 31.05.23 hora 7:21;

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l contestación de oficio por Fiscalía de Estado en movimiento del  
15.06.23 a la hora 10:41;  
l acta de vista de causa donde consta la confesión del Presidente del  
Colegio Dr. Scheytt y el pedido de explicaciones al perito -23.06.23 de  
la hora 11:46-;  
l Resoluciones No424/23, de fecha 29.03.23 y No426/23, de fecha  
10.06.23 con sus respectivos anexos, ambas del Colegio, que  
establecen los aranceles de referencia provincial y las gacetillas  
explicativas repartidas en la ocasión digitalmente -movimiento del  
05.07.23 de la hora 19:01 -;  
l ampliación de la pericia contable en movimiento del 24.07.23 a la  
11:38 hora y audiencia del 01.09.23;  
l documental empleada por la perito en movimiento del 5.09.23 de la  
hora 12:32;  
l documental en poder de la demandada COPER en movimiento del  
26.12.23 de la hora 1:20.  
7. Se clausuró el período de prueba -22.04.24 hora 10:06– y  
pasaron los autos a alegar haciéndolo la actora y demandada por  
presentaciones de fechas 08.05.24 y 22.05.24 a las 7:29 y 15:52 horas,  
respectivamente.

El Círculo tuvo por demostrado que el Colegio por medio de  
la resolución que impugnó, se atribuyó una competencia que carece e  
impuso valores arancelarios mediante métodos coercitivos a quienes se  
opusieron a cumplirlos. Negó que las leyes faculten al COPER a fijar  
aranceles compuestos por honorarios más insumos. Reiteró sus análisis  
sobre las leyes N°7.648 y N°10.377. Reprodujo los considerandos del  
decreto No322/23 y concluyó en que el Colegio carece de las competencias  
que invocó para dictar la Resolución N°387/21. Por último ponderó la pericia  
de la que consideró que los aranceles establecidos por la decisión  
cuestionada se integran con costos directos e indirectos, lo que a su juicio  
no lo faculta la ley.

El Colegio, a su turno, insistió en que el CIP carece de  
legitimación para estar en este juicio en la medida en que la decisión que  
impugnó no lo involucró. Por el contrario, está destinada a odontólogos  
matriculados y no a otros sujetos y concluyó en la inexistencia de caso

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contencioso en lo términos del artículo 203 de la Constitución Entrerriana.  
Denunció que el Círculo, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada el  
15.03.23, varió su versión originaria y dijo haber concurrido a juicio en su  
propio interés. Repasó, una vez más, las razones que valoró en oportunidad  
de contestar demanda por las cuales consideró que la acción contencioso  
administrativa fue ejercida sin agotar la vía y contra actos que son  
reproducciones de otros anteriores. También entendió que el presente se  
tornó abstracto ya que la Resolución N°387/21 fue sustituida por su par  
N°406/22. Asimismo, dijo que su presidente en ocasión de confesar admitió  
que como consecuencia del Decreto N°322/23 no se dictaron ni aplicaron  
más aranceles obligatorios, sino que se divulgaron grillas arancelarias de  
referencia, circunstancias que han tornado abstracto el presente juicio.  
8. Dictaminó el Ministerio Público Fiscal. Consideró que el  
Círculo reviste capacidad estatutaria para representar a sus socios en  
defensa de sus intereses y citó los artículos de su norma de creación que así  
lo disponen. De ahí dedujo que la resolución objeto del pleito interfirió con  
los intereses propios del CIP y los de sus asociados, motivo suficiente para  
tenerlo por legitimado.

En cuanto al agotamiento de la vía, destacó que la  
Resolución N°387/21 introdujo al sistema arancelario colegial como  
novedoso el carácter obligatorio que antes no tenía por lo que, a su juicio,  
no hay motivo para exigirle que haya impugnado las decisiones que le  
precedieron o sucedieron en tanto la controversia nació con la decisión  
criticada y se mantuvo.

Concluyó, luego de un análisis de las normas puestas en tela  
de juicio, que el Colegio carece de competencia para fijar honorarios  
obligatorios.

9. Como medida para mejor proveer, Presidencia requrió al  
Colegio la remisión de la Resolución N°404/21 varias veces citada en la  
causa y ausente de la documental acompañada por las partes.

El COPER cumplió con la manda en fecha 20.12.24 a las 8:39  
hs y los autos pasaron nuevamente a despacho para dictar sentencia.  
FUNDAMENTOS:

10. La contienda presenta cuestiones de prioritaria decisión,  
algunas comunes a todo juicio y otras propias de aquellos que se sustancian

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por el rito contencioso administrativo.

Entre las primeras se encuentran el acuse de la inexistencia  
de caso judicial insinuado al contestar y desplegado en plenitud por el  
Colegio demandado en sus alegatos, como también y por el mismo autor, la  
ausencia de legitimación en su contradictor, el Círculo.

Propias de nuestro proceso especializado se ubican las  
denuncias formuladas por el COPER al responder, consistente en endilgarle  
al CIP no haber agotado la vía, haber deducido una demanda contra  
decisiones administrativas que son reproducciones de otras anteriores o no  
haber ampliado su pretensión contra decisiones posteriores similares a la  
cuestionada.

Solo si se zanjan tales oposiciones, la jurisdicción  
contencioso administrativa podrá ingresar a analizar los reproches  
formulados por el Círculo al ejercicio de la competencia reglamentaria del  
Colegio al sancionar la Resolución N°387/21 y viceversa, los efectuados por  
el COPER al CIP enrostrándole mala fe invalidante de su pretensión  
anulatoria.

11. La inexistencia de caso judicial que denuncia el Colegio  
la deriva de dos razones. Según el organismo colegiado, su Resolución  
N°387/21 (B.O. 17.05.21) -objeto de la demanda del Círculo- carece de  
vigencia por que fue sustituida por su Resolución N°406/22 (B.O. 13.04.22) y  
además fue suspendida por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N°322/23  
(B.O. 1.03.23).

Comencemos por las consecuencias que acarrea el último -  
Decreto N°322/23- sobre la actualidad o no del caso judicial en la especie.  
El actor pretendió la anulación de la Resolución N°387/21  
conforme lo autoriza el rito en su artículo 17 inciso a). Tal pretensión, de  
prosperar, produce la ineficacia de la decisión colegial por extinción -  
artículos 72 del C.P.A.- y la declaración jurisdiccional en tal sentido “vuelve  
las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo”  
-artículos 382 y 390 del C.C.C.- (1)

El ejecutivo provincial, en ejercicio de la facultad que le  
confiere el artículo 67 del Decreto Ley N°7060/83 ratificado por ley N°7504  
(B.O. 25.02.85) suspendió la ejecución de las resoluciones del COPER  
N°387/21 y No 404/21 “... hasta tanto la cuestión se resuelva mediante

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mecanismos no adversariales y conciliatorios”. Según nos ilustró su  
presidente en ocasión de confesar, el COPER, principal afectado por la  
decisión, no la cuestionó -minuto 37:19 de la audiencia de fecha 22.06.23-.  
Tampoco las partes hicieron mérito en autos de haber cumplido con su  
condición resolutoria, la que de verificarse produce indefectiblemente la  
pérdida de vigencia del decreto. Atento las constancias obrantes en autos,  
el decreto mantiene a la fecha vigencia.

Del contraste entre los objetos de la pretensión y del  
decreto, surge evidente una diferencia sustancial. El Círculo pretende la  
extinción por anulación de la Resolución N°387/21 mientras que el  
Ejecutivo Provincial se limitó en el caso a suspender su ejecución y  
no a extinguir la decisión colegial, la que supervivió a los efectos  
del ejercicio estatal de su competencia de control sobre los colegios  
profesionales entrerrianos.

En conclusión, la Resolución N°387/21 mantiene a la fecha  
su existencia en el mundo jurídico y se encuentra vigente y a la vez  
suspendida su ejecución por decisión administrativa.

Sigamos con el análisis de la actualidad de la Resolución  
N°387/21, eventualmente perdida por efectos de su sucesora la Resolución  
No406/21.

Para la faena, nuevamente recurrimos al método del

contraste.

Obsérvese -no ya en las publicaciones de las decisiones en el  
diario oficial que fueron efectuadas en algún caso sin los anexos, sino en el  
legajo de documental acompañado por el Colegio (2)-; que las estructuras  
dispositivas de ambas decisiones -artículos 1, 2, 3, 4 y 5– son  
básicamente idénticas.

Lo que cambia, efecto del proceso inflacionario padecido por  
la economía argentina -ver considerando tercero de la Resolución No406/22  
(3)-, son los valores expresados en pesos moneda nacional que el COPER  
asignó a cada una de las prácticas en la columna de la derecha de cada  
anexo.

El núcleo resolutorio a lo largo de la zaga de las Resoluciones  
N°387/21 y No 406/22 se mantuvo idéntico, sin cambios. Esta decisión  
difiere de aquella en los valores correspondientes a las prácticas

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profesionales.

Sendas resoluciones aprueban el mismo estatuto arancelario  
-artículo 1-, ordenan su cumplimiento por los odontólogos y quienes  
intervengan en el régimen de prestaciones asistenciales odontológicas -  
artículo 2-, definen la autoridad de aplicación -artículo 3-, autorizan a la  
Mesa Ejecutiva del COPER a hacer cumplir la grilla arancelaria -artículo 4-, y  
encargan a esta última dar a publicidad las normas aprobadas -artículo 5-. El  
artículo 6 de la Resolución N°406/22, ausente en su anterior, proyecta una  
actualización cada seis meses. El último artículo de cada una de ellas, en  
ambas es de forma.

En concreto, el núcleo decisorio de la Resolución N°387/21  
se mantuvo en su par N°406/22 y fue el objeto de la pretensión anulatoria  
desplegada al demandar por el CIP contra aquella. Resulta innecesario por  
tratarse de un excesivo rigor formal, exigir al actor dirigir su demanda  
contra todo acto que actualice valuaciones, cuando lo que está  
cuestionando no son los valores, sino su cumplimiento obligatorio por los  
destinatarios de la norma censurada.

Concluyendo, entendemos que el conflicto se mantiene  
latente, sin perjuicio de la eventual legitimación que titularice el Círculo  
para participar en la calidad que invocó, lo que a continuación analizaremos.  
12. El Círculo demandó en representación de sus socios y  
por derecho propio. El Ministerio Público Fiscal se explayó en su dictamen  
respecto del primer título: “En efecto, el artículo1o [del estatuto del CIP],  
luego de establecer, entre los objetivos de la institución, la defensa gremial  
de los odontólogos que lo integran, dice en su inciso a), que la misma  
representa o actúa en nombre de sus asociados en tales cometidos.  
Asimismo, el inciso e) del mismo artículo, define como otro objetivo del  
Círculo, la defensa de los intereses materiales de la profesión,  
mientras que el inciso k), precisa entre sus fines, el de bregar por  
asegurar una justa y equitativa remuneración a sus asociados. Por  
otro lado, también el Círculo representa a sus asociados en la celebración  
de convenios o acuerdos, que firma en nombre y representación de los  
mismos, incluso con servicios asistenciales, y ejerce los derechos y  
obligaciones que allí se establezcan (art.I2). ” (el destacado no es del  
original)

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Dentro de los genéricos términos utilizados por la norma de  
creación del Círculo -“defensa gremial”, “defensa de los intereses materiales  
de la profesión”, “asegurar una justa y equitativa remuneración”-, fácil  
resulta incluir a la pretensión aquí desplegada y destinada a anular una  
decisión regulatoria de los aranceles profesionales. En cuanto a la actividad  
jurídica de representación de los socios, el estatuto la previó expresamente  
para tales cometidos.

La ley, en este caso el estatuto analizado, habrá que  
interpretarla según lo que digan sus palabras, tal como ordena el C.C.C. en  
su artículo 2. Los términos utilizados por el estatuto del CIP son lo  
suficientemente claros y explícitos para permitir con facilidad tenerlo por  
suficiente representante de los intereses materiales de sus socios  
odontólogos y a la vez afiliados al Colegio.

También el CIP demandó en defensa de derechos que  
consideró propios. Lo insinuó en el inicio de la contienda al denunciar que la  
resolución impugnada limita su capacidad contractual y reiteró el motivo al  
responder el traslado dispuesto en cumplimiento del artículo 56 del rito -ver  
páginas 8 y 1 de la demanda y del traslado en los movimientos del  
expediente electrónico de fechas 18.11.21 y 30.11.22 a las horas 12:13 y  
7:44, respectivamente-.

El Colegio contestó el argumento afirmando que el Círculo no  
aportó prueba alguna que acredite que la resolución que cuestionó -  
N°387/21- haya lesionado su facultad de contratación.

Enendemos que al menos tres de los considerandos del  
Decreto No322/23 desmienten el razonamiento colegial: “Que el efecto  
expansivo de las acciones emprendidas por las autoridades del Consejo  
Directivo del Colegio aparece como injustificado y excesivo,  
transcendiendo a la esfera de los matriculados y produciendo una  
afectación a los beneficios del sistema en general, por provocar un  
estado de incertidumbre respecto no sólo de la vigencia de los  
convenios y /o acuerdos prestacionales (que dependen de una  
eventual validación sujeta a su vez a la firma de una Declaración  
Jurada), sino también de los valores a tener en cuenta para la  
provisión del servicio de salud odontológico; y” (el destacado no  
corresponde al original). “Que abona dicha tesitura la existencia de una

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problemática de directa relación con el acto resolutorio examinado y  
que afecta al Instituto de Obra social de la Provincia de Entre Ríos -  
IOSPER– y” (el destacado no corresponde al original). “Que por expediente  
No 2705576/22 la obra social provincial interesó opinión de Fiscalía de  
Estado sobre la obligatoriedad, alcance y legalidad de aquella  
normativa en lo concerniente a la fijación de aranceles mínimos” (el  
destacado no corresponde al original)

Además, obra en el legajo de pruebas en sostén papel  
aportado por el Colegio, copias de la grillas arancelarias acordadas por el  
Círculo con diversas instituciones integrantes del sistema asistencial tales  
como Provincia ART, Círculo de Suboficiales de la Fuerza Aérea, América  
Servicios, Jerárquicos Salud, OSDE, SADAIC, Obra Social de la UNER,  
Dasuten, AMUR, Obra Social Luis Pasteur, UNIMEDICA, Personal de T.V., Obra  
Social del Clero, Servicio Odontológico Solidario, OSPATCA, FEDERADA,  
MEDICUS, OSPIL, Obra Social Poder Judicial de la Nación, ATM, SAS Ciencias  
Económicas, Assitravel, MEDIFE, Obra Social de la Industria Molinera,  
SMEBER, Prevención, Avalian, IAPSER, OMNIT, OSPRA, GALENO, SWISS  
MEDICAL, DOCTHOS, Caja Notarial, OSAPMER, OSSEG, Integral Salud.- Ver  
de hoja 30 a 118 del legajo -.

Va de suyo que el establecimiento de una nueva grilla  
arancelaria con pretensiones de obligatorio cumplimiento impacta  
decididamente en el abanico contractual de quién, como el Círculo, contrata  
los servicios profesionales de sus socios odontólogos con numerosos  
integrantes y efectores del sistema asistencial sanitario.

De más no está decir que el propio Colegio ha homologado  
los estatutos del Círculo y además lo ha inscripto en su registro público de  
entidades “con convenio”, conforme artículos 1 y 3 de la Resolución  
No383/21 obrante a hoja 120 del legajo antes referido.

Además de afectar no solo la capacidad de contratación del  
CIP sino la contratación misma, como refirió el Decreto N°322/23;  
advertimos que el artículo 2° de la resolución puesta en crisis, está  
destinada a “...todas las personas físicas y jurídicas que intervienen en  
el régimen de prestaciones asistenciales odontológicas en la Provincia de  
Entre Ríos, a partir del 1 de mayo de 20121”.

Las personas físicas son los odontólogos colegiados,

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mientras que las jurídicas son los círculos departamentales que nuclean a  
los odontólogos expresamente reconocidos por el Colegio mediante la  
homologación de sus estatutos y que en representación de sus socios  
odontólogos y a la vez colegiados al COPER, negocian y acuerdan con los  
integrantes y efectores del sistema sanitario las condiciones de prestación  
de sus servicios.

Así lo expicó didacticamente el presidente del Colegio en  
ocasión de su declaración en la audiencia de vista de causa llevada a cabo  
en fecha 22.06.23 al contador 11:58 y reiteró al contador 43:55: "el  
Colegio no firma convenios con la seguridad social, quienes los firman son  
los Círculos. El Colegio establece los aranceles mínimos obligatorios".  
Por último obra en estos actuados la Resolución N°404/21,  
cuyo artículo 2 dispone que los convenios y contratos asistenciales  
mediante los cuales se brindan prestaciones odontológoicas a beneficiarios  
del sistema de la seguridad social mencionados en el artículo 1, deberán  
contar con la "aprobación arancelaria" del Colegio de Odontólogos de Entre  
Ríos, a fin de que los profesionales matrículados que presten servicios  
odontológicos a través de los mismos, cumplan con las normas arancelarias  
vigentes.

Tal decisión, complementaria de la resolución impugnada,  
evidencia la interferencia manifiesta del COPER en a actividad del CIP, lo  
que a su vez legitima su actuación juridisccional en tanto titulariza un  
interés actual, directo y concreto.

En definitiva, el CIP exhibe con claridad un interés propio y  
diferenciado de los odontólogos colegiados, que con sobrada entidad  
justifica a título exclusivo la legitimación para entablar el presente juicio y  
radica en la afectación que la resolución puesta en crisis produce en su  
capacidad de contratación con los diversos integrantes y efectores del  
sistema sanitario.

13. El COPER también denunció que el CIP no agotó la vía y  
dedujo demanda contra decisiones administrativas que son reproducciones  
de otras anteriores en violación a lo dispuesto por el artículo 8 del rito.  
Sobre ambos temas se pronunció con acierto el Ministerio  
Público Fiscal: “En efecto, la Resolución No374/20 decidió tres cuestiones  
importantes para los odontólogos matriculados. Primero, estableció

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(aprobó) una metodología de cálculo de aranceles profesionales,  
confeccionada por la Comisión de Defensa del Ejercicio Profesional, que  
instituyó a su vez como "Norma arancelaria del Colegio de Odontólogos de  
Entre Ríos". Luego, ungió al Consejo Directivo, en el rol de autoridad de  
aplicación y reglamentación de estas normas arancelarias. Y por último,  
aprobó los aranceles odontológicos mínimos que surgen del empleo de esta  
metodología, que se detallan en el Anexo I de su texto. Sin embargo, la  
Resolución No387/21, cuya impugnación, como sabemos, viene a ser objeto  
del proceso, si bien aprueba nuevos (o nuevamente) los aranceles  
odontólogicos mínimos, que detalla en su Anexo I, lo efectúa otorgándole a  
estas tarifas, "carácter obligatorio" lo que, indudablemente, resulta  
una novedad, en tanto el Colegio dispone allí que todas las  
personas físicas y jurídicas que intervienen en el régimen de  
prestaciones asistenciales odontológicas de Entre Rios, deben  
observarlo (art.2o), como así también, se autoriza a la Mesa Ejecutiva a  
implementar los mecanismos técnicos y administrativos necesarios "para  
cumplir y hacer cumplir "lo dispuesto en la Resolución (art.4o).” (el  
destacado no es del original).

La observación del Ministerio Público Fiscal se verifica al

comparar ambos textos.

En su artículo 2, la Resolución N°387/21 dispone “el  
cumplimiento de los “Aranceles Odontológicos Mínimos  
Obligatorios” que se adjuntan en el Anexo 1 de la presente  
Resolución, por parte de todas las personas físicas y jurídicas que  
intervienen en el régimen de prestaciones asistenciales  
odontológicas en la Provincia de Entre Ríos, a partir del 1 de mayo  
de 2021”.

Tal contenido no está en la redacción dispositiva de la  
Resolución N°374/20, cuyo artículo 2 se limitó a “Disponer que la Norma  
Arancelaria adoptada en el artículo anterior será utilizada para el cálculo de  
los “Aranceles Odontológicos Mínimos Obligatorios”, con su correspondiente  
actualización según corresponda, los que formarán parte de dicha norma”;  
sin hacer ninguna referencia a la obligación de cumplimiento -que  
destinó posteriormente en ocasión de sancionar la Resolución  
N°387/21- a todas las personas físicas y jurídica intervinientes en

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el régimen prestacional odontológico.

Y es justamente la orden de cumplimiento obligatorio  
dirigida a las personas jurídicas que intervienen en el régimen de  
prestaciones asistenciales odontológicas provinciales -en la que el CIP esta  
incluido– la disposición administrativa novedosa que agravió al Círculo y  
contra la que destinó su impugnación y demanda contencioso  
administrativa.

Continúa el consejo del Ministerio Público Fiscal: “Derivo de  
lo expuesto entonces, que no estamos ante un acto que hace las veces de  
reglamento general, y de otro posterior que resulta aplicación concreta del  
primero, supuesto en cuyo caso, podríamos estimar aplicable la doctrina  
"Ceballos.." Por el contrario, el ejercicio de competencia denunciado como  
ilegítimo por la parte promoviente, y cuyo análisis resulta meollo del pleito,  
se produjo recién con la Resolución No387/21, por lo que no hay  
razones para valorar que debió impugnarse su predecesora, como  
condición de acceso a este juicio.” (el destacado no es del original)  
Insistimos, la decisión cuestionada en ambas sedes por el  
CIP es la obligación inexcusable que el COPER le impuso, consistente en  
aplicar a los convenios de provisión de servicios odontológicos ejecutados  
por sus socios odontólogos y a la vez colegiados una nueva grilla  
arancelaria.

Tal imposición apareció, como agudamente lo descubrió el  
Ministerio Público Fiscal, recién en la Resolución N°387/21, no antes. De ahí  
que la vía ha sido debidamente agotada, tal como lo consideró Presidencia  
en su decreto obrante en el movimiento de fecha 13.05.22 de la hora 12:30  
y la Resolución N°387/21 no importa una reproducción de su anterior  
No374/20 en lo que es materia de impugnación y demanda contencioso  
administrativa.

14. También el COPER denunció para oponerse al progreso  
adjetivo de la acción que su contrincante no amplió su pretensión contra  
decisiones posteriores similares a la que cuestionó.

Nuevamente, el dictamen del Ministerio Público Fiscal disipa  
cualquier duda al respecto: “Sin perjuicio de la suerte de incoherencia que  
advierto en este desarrollo argumental (o el pleito devino abstracto, o  
debieron impugnarse toda la cadena de actos anteriores y posteriores a la

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Resolución No387/21) observo que la Resolución No023/21 (de la Mesa  
Ejecutiva del Colegio, ad referendum del Consejo Directivo) sólo aplazó por  
treinta días el comienzo de la norma arancelaria obligatoria, mientras que la  
Resolución No406/22, actualizó los aranceles en cuestión, aprobados por  
dicha norma "debido al contexto inflacionario en el que se desarrolla la  
economía argentina" facultando a que esta actualización, se produzca cada  
seis meses. Entonces, la controversia jurídica que nos ocupa, no  
cesó ni se modificó por estos actos. El núcleo de la discusión,  
pervive. Los mismos actos no aportaron nuevo contenido jurídico  
relevante, no mutaron la sustancia de la discusión,y lo que es más  
importante, no dejaron sin efecto la Resolución No387/21, que  
permanece vigente (aunque el Decreto 322/23 la suspendió en la  
práctica, hasta la resolución del conflicto) y por lo tanto,  
puede/debe ser escrutada en cuanto a su legitimidad.” (el destacado  
no es del original)

Lo transcripto, sumado a las consideraciones anteriores,  
basta en los términos ordenados por el artículo 65 de la Constitución  
Entrerriana para proponer al acuerdo desestimar las defensas adjetivas al  
progreso de la demanda opuestas por el COPER e ingresar al análisis de la  
eventual legitimidad de la decisión colegial cuestionada.

15. El Círculo denuncia que el Colegio carece de  
competencia para establecer aranceles mínimos y de obligatorio  
cumplimiento por sus colegiados como retribución de sus trabajos y por  
quienes intervienen, como es su caso, en la contratación de los servicios  
profesionales de los odontólogos.

Afirma que la ley de creación del Colegio de Odontólogos de  
Entre Ríos -Decreto Ley N°7253 ratificado por Ley N°7468 (B.O. 8.02.85)- en  
el inciso k) de su artículo 15 lo facultó a “propiciar ante el Poder Ejecutivo la  
fijación de los aranceles mínimos para el ejercicio profesional, como así  
también la reforma de la presente ley”; mientras que la ley N°10.377 (B.O.  
7.05.15) restituyó a los honorarios profesionales el carácter de orden  
público del que los había despojado la Ley N°8.622 (B.O. 1.08.92).

De ninguna de las normas apuntadas resulta posible inferir,  
a su juicio, que el Colegio se encuentra facultado a establecer por sí y ante  
sí aranceles mínimos de cumplimiento obligatorio por sus colegiados y

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demás instituciones intevinientes en el régimen de prestaciones  
odontológicas provinciales, tal como así lo dispuso el artículo 2° de la  
Resolución N°387/21 que impugnó.

Por el contrario, el Colegio al defender la legitimidad de su  
decisión cuestionada, entendió que el Estado Provincial, al establecer en el  
artículo 2° de la ley N°10.337 que: “Cada institución con administración de  
matrícula profesional, adecuará y/o adoptará el régimen de aranceles y  
honorarios en consonancia con las presentes disposiciones”, se encuentra  
suficientemente habilitado a establecer un valor mínimo y de abono  
obligatorio por los honorarios que sus colegiados perciben como retribución  
de sus servicios profesionales. Para así razonar, dedujo que la ley N°10.337  
es posterior y de mayor amplitud que la ley colegial, lo que le permite a su  
criterio, justificar la legitimidad de la Resolución N°387/21.

16. Así planteadas las posiciones de los contrincantes, el  
punto crucial consiste en indagar y definir si el Estado Provincial, mediante  
el artículo 2 de su ley N°10.337 derogó o no su facultad que le otorgó el  
inciso k) del artículo 15 de la ley N°7468 y la delegó en el COPER.

La vigencia de una norma está constituida, en lo que aquí  
interesa, por su vocación reguladora indefinida en el tiempo. ¿La entrada en  
vigencia de una norma en el ordenamiento trae aparejado necesariamente  
la pérdida de vigencia de las normas anteriores que entren en contradicción  
con ella como resultado de una exigencia de compatibilidad lógica entre  
todas las normas del ordenamiento?; o por el contrario, ¿esto solo se  
produce cuando el propio ordenamiento así lo reconoce mediante concretas  
disposiciones jurídicas expresas?.

El control de constitucionalidad, de legalidad y validez -  
entendida tanto como ausencia de vicios y como validez normativa, es decir  
pertenencia o no de una norma a un sistema determinado, entiéndase  
vigencia- de las reglas, de los reglamentos y aún de los actos  
administrativos en nuestro sistema, como en la mayoría de aquellos de  
matriz continental europea, se cumple a posteriori. Esto importa que las  
normas y las decisiones estatales individuales, incluyendo aquellas  
inválidas, pueden ingresar al orden jurídico y permanecer en él en tanto no  
sean derogadas o anuladas.

Si bien la segunda parte del artículo 131 de la Constitución

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de Entre Ríos introdujo a nuestro derecho público dentro de los  
denominados "órdenes jurídicos depurados"(4); la Honorable Legislatura de  
la Provincia no ha debatido ni sancionado aún la "ley de actualización y  
consolidación permanente del orden normativo provincial" que prevé el  
artículo; y entonces lo cierto es que todavía hoy permanecemos dentro de  
los clásicos "órdenes jurídicos no depurados", en donde coexisten normas  
vigentes con aquellas que no lo están, o más ampliamente aún, normas  
válidas con inválidas.

El orden jurídico no depurado permite explicitar por que  
razón histórica-jurídica coexisten dos normas formalmente vigentes en  
nuestro sistema jurídico público -artículos 15 inciso k) de la ley N°7468 y 2  
de la ley N°10.377- regulatorias de la materia honorarios profesionales,  
aparentemente de un modo diverso o al menos que admiten múltiples  
interpretaciones.

"En este punto, debemos concluir con Bobbio, que en el  
ordenamiento no hay una exigencia lógica de coherencia normativa. Más  
exactamente: sobre el legislador no pesa ninguna carga de legislar  
coherentemente, de modo que cuando una contradicción normativa se  
produce, no hay ningún principio ínsito a la propia idea de  
ordenamiento que haga suponer que la norma posterior deroga la  
anterior. (...) La única exigencia de coherencia que cabe encontrar en los  
ordenamientos actuales es la que se impone sobre los jueces, en el  
sentido de que a no poder satisfacer al mismo tiempo dos  
regulaciones normativas contradictorias tienen que escoger entre  
una y otra. Una exigencia que se traduce, por tanto, en una simple  
regla de preferencia en sede de aplicación." (5) (el destacado no es del  
original)

Aplicando tales conceptos, entendemos que la habilitación a  
los colegios profesionales entrerrianos para adecuar o adoptar el régimen de  
aranceles y honorarios está limitada a que lo sea “en consonancia con  
las presentes disposiciones”, tal como lo establece la parte final del  
artículo 2 de la ley N°10.337, lo que en buen romance significa de  
conformidad con el artículo 1 de la misma ley, es decir que la norma habilita  
a los colegios, -permítasenos la reiteración- a adecuar o adoptar sus

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aranceles y honorarios al régimen del orden público.

Y para desentrañar en que consiste tal adecuación habrá que  
recurrir a lo que al respecto dice el C.C.C. en su artículo 12: “Las  
convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en  
cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto  
del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado  
sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se  
considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse  
a la norma imperativa que se trata de eludir.” (el destacado no es del  
original)

En definitiva, la adecuación o adopción habilitada a los  
colegios profesionales entrerrianos se circunscribe a impedir que los valores  
que componen sus nóminas arancelarias puedan ser dejados sin efecto  
por la voluntad de las partes por imperio del orden público con que fueron  
por ley caracterizados.

Tal adecuación o adopción no impacta ni desplaza a la  
competencia para establecer los montos de los aranceles profesionales en el  
caso de los odontólogos, que sigue permaneciendo en titularidad del Poder  
Ejecutivo al cual, el Colegio si así le interesa, puede sugerírselos.

El artículo 2° de la ley N°10.377 incluyó a los honorarios de  
los profesionales entrerrianos dentro del concepto y los efectos del orden  
público -sin perjuicio de las facultades que el C.C.C. otorgó a la magistratura  
en su artículo 730-; lo cual no significa que derogó la competencia que la ley  
N°7468 otorgó al Colegio para “propiciar” y al Poder Ejecutivo del Estado  
Provincial para la “fijación” de los aranceles mínimos para el ejercicio de la  
profesión de odontología.

La competencia, entendida como el conjunto da facultades y  
atribuciones correspondientes a los órganos administrativos y en este caso  
colegiales (6), para establecer los honorarios mínimos de los odontólogos  
entrerrianos fue dividida por la ley respectiva en dos: la sugerencia a cargo  
del Colegio y la fijación propiamente dicha a cargo del Ejecutivo Provincial.  
Tales competencias se mantienen y la ley N°10.377 no les  
proyectó efecto alguno, simplemente estableció que los honorarios que  
eventualmente propicie el Colegio y el Ejecutivo Provincial fije, tendrán el  
carácter propio del orden público.

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En consecuencia, la decisión cuestionada fue resuelta por el  
COPER carente de competencia, elemento esencial del acto administativo  
regular y cuya ausencia importa el vicio de exceso de poder y acarrea su  
nulidad insanable. (6)

Si bien nuestro derecho público carece de una sistemática  
que establezca con claridad y precisión los elementos esenciales y  
accidentales del acto adminisrativo, como así también las consecuencias de  
sus eventuales ausencias; la competencia está lábilmente regulada en el  
artículo 52 del Decreto Ley 7060/83, mientras que su falta esta tipificada  
como vicio en el inciso a) del artículo 2 del Decreto ley 7061/83, ambos  
ratificados por ley 7504 (B.O. 25.02.85).

17. El Colegio finalmente reprochó al Círculo contradicciones  
en su posición al haber sostenido en la relación espistolar habida entre ellos  
que la Resolución N°387/21 le resultaba inaplicable y en esta sede, lo  
contrario.

De allí que solicitó que como consecuencia de la aplicación  
de los efectos que impone la doctrina del acto propio se desestime la  
demanda.

Al invocar el precedente en el que basa su solicitud, el  
COPER concretamente refirió a la nota remitida por el Círculo y obrante a  
fojas 29 del Legajo de prueba acompañado por el Colegio, en cuanto dice:  
"Que sin perjuicio de considerar que nuestra institución no se  
encuentra obligada por norma alguna ni comprendido en las  
normas por Uds. citadas, en aras del principio de buena fe, ponemos a  
excepcionalmente a disposición en la sede de nuestra institución la  
documentación solicitada para su observación." (el destacado no es del  
original)

Liminarmente advertimos que la afirmación del Círculo a la  
que el COPER caracteriza de conducta inicial o precedente constituye una  
posición inválida, carente de relevancia jurídica y en consecuencia es  
imposible atribuirle efectos.

Afirmar que "nuestra institución no se encuentra obligada  
por norma alguna" constituye básicamente un error frente al régimen  
jurídico. Nadie está ajeno al derecho ni podemos derivar consecuencias de  
un desatino.

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La doctrina del acto propio requiere que la conducta  
precedente sea válida y jurídicamente relevante (7), caracteres que no  
observamos en la especie, por lo que estimamos corresponde rechazar la  
defensa.

18. En conclusión sugerimos al acuerdo hacer lugar a la  
demanda y anular la Resolución N°387/21 en lo que ha sido materia de  
cuestionamiento.  
COSTAS Y HONORARIOS:

19. En cuanto a las costas del pleito las imponemos a la  
demandada perdedora por derivación del principio general de la derrota.  
Asimismo, corresponde regular los estipendios de los  
profesionales intervinientes. En ese orden, debe estarse a los parámetros  
establecidos en el art. 92 de la Ley N° 7046, primer párrafo, segunda parte,  
por cuanto la cuestión litigiosa no es susceptible de apreciación pecuniaria,  
y al valor actual del jurista -$56.351,55-

Siguiendo la pauta mensuradora que trae consigo la ley para  
estos supuestos -entre 50 y 200 juristas-, los emolumentos de los  
profesionales representantes del Círculo Odontológico de Paraná son  
establecidos en el mínimo de ley, es decir, 50 juristas -equivalentes a la  
suma $2.817.577,50-.

Para así decidir, consideramos especialmente que, habiendo  
tramitado la causa por el procedimiento ordinario, los abogados de la actora  
no concurrieron a la audiencia de vista de causa en ocasión de producirse la  
prueba ofrecida por su representada -declaración de parte y perita,  
audiencia de fecha 22.06.23- ni tampoco a su ampliación, oportunidad en  
que se efectuaron preguntas a la experta.

Por lo expuesto, y teniendo además en cuenta lo dispuesto  
por el art. 12 de la ley arancelaria local, se estima justo y razonable fijar los  
honorarios de la letrada Roxana Vanesa Bravo -por su intervención como  
patrocinante- en 27,5 juristas, equivalente a la suma de $1.549.667,63  
(55%) y del letrado Daniel Elías Antonio -por su actuación como  
apoderado- en 22,5 juristas, equivalentes a la suma $1.267.909,88  
(45%).

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Para justipreciar los emolumentos de Jorge Pablo Campos -  
profesional que actuó en nombre y representación de la demandada  
vencida- se considera el trabajo efectuado a lo largo de todas las etapas por  
las que transcurrió el proceso, estimándose justo fijarlos también en la  
cantidad de 50 juristas, equivalentes a la suma de $2.817.577,50 (art.  
63 ley 7046).

Finalmente, para cuantificar la labor desarrollada por la  
Perito Contadora Alejandra Lucía Farias, resulta aplicable el art. 21 de la  
ley 4878. En ese marco, tenemos en consideración que, más allá de que sus  
dictámenes no resultaron de utilidad para el dictado de la sentencia, su  
trabajo fue realizado en tiempo, poniéndose a disposición del Tribunal  
respecto de sus requirimientos y pedido de ampliación, por lo que se estima  
justo y razonable establecerlos en la suma de $500.000.

Se deja constancia que las sumas establecidas no incluyen el  
impuesto al valor agregado, debiendo estarse a la particular situación de los  
profesionales frente al citado tributo a los fines de adicionarlo si  
correspondiere.  
Notas:  
(1) Tomas Hutchinson en Derecho Procesal Administrativo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009, Tomo III, pág.  
322;  
(2) Legajo de documental: Resolución No387/21 de hoja 13 a hoja 16 y Resolución N°406/22 de hoja 122  
a hoja 124;  
(3) “Que debido al contexto inflacionario en el que se desarrolla la economía argentina y su consecuente  
impacto en los costos directos e indirectos para la prestación de servicios odontológicos y la necesidad  
de actualizar los honorarios profesionales de acuerdo a las normas vigentes, corresponde actualizar los  
valores de los “Aranceles Odontológicos Mínimos Obligatorios” de la Resolución No 387/21 CD. según lo  
dispuesto en el Artículo 2o de la Resolución No 374/20 CD”  
(4) Según la convencional Romero en la quinta reunión de la cuarta sesión ordinaria de la Convención  
Constituyente para fundar el agregado que propuso al otrora artículo 90 de la Constitución Entrerriana de  
1933 (Diario de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora 2008, pág. 519);  
(5) Marina Gascón Abellán en "Cuestiones sobre la derogación"; publicado por Revista Doxa 1994 No  
15716, Editorial Universidad de Alicante Area de Filosofía del Derecho, disponible en  
http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10657;  
(6) Hutchinson Tomas en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Administrativo, Ed. La Ley, Bs.  
As. 2010, Tomo I, Volumen 1, pág. 58;  
(7) Comadira Julio Rodolfo en "El acto administrativo en la ley nacional de procedimientos  
administrativos", Ed. La Ley, Bs. As. 2003, pág. 25 y siguientes y 96 y siguientes;  
(8) Hector Mairal en "La doctrina de los propios actos y la administración pública", Ed. Depalma, Bs. As.  
1988, pág. 73 y siguientes.

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A SU TURNO LA SEÑORA VOCAL NORMA CEBALLOS,  
manifiesta que hace uso de la facultad de abstención, prevista legalmente  
(artículo 47 de la LOPJ 6902).

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto

quedando acordada la siguiente sentencia:

SENTENCIA:

PARANÁ, 23 de diciembre de 2024

VISTO:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y lo

dictaminado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal;  
SE RESUELVE:

I. HACER LUGAR a la demanda promovida por el CÍRCULO  
ODONTOLÓGICO DE PARANÁ y, en consencuencia, ANULAR la Resolución  
COPER No387/21, en lo que ha sido materia de cuestionamiento.

II. IMPONER las costas a la demandada vencida (artículo 65  
del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable por remisión dispuesta por el  
artículo 88 del Código Procesal Administrativo).

III. REGULAR los honorarios de la letrada ROXANA  
VANESA BRAVO en 27,5 juristas, equivalente a la suma de PESOS UN  
MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA  
Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.549.667,63) y del  
letrado DANIEL ELÍAS ANTONIO en 22,5 juristas, equivalentes a la suma  
PESOS UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS  
NUEVE CON OCHENATA Y OCHO CENTAVOS ($1.267.909,88). Cfrme.  
arts. 3,5, 12, 14, 60, 92 y cctes. Ley N°7046.

IV. REGULAR los honorarios profesionales de JORGE PABLO  
CAMPOS en 50 juristas, equivalentes a la suma de PESOS DOS  
MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y  
SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.817.577,50). Cfrm. arts. 3,5,  
63 y cctes. Ley N°7046.

V. REGULAR estipendios profesionales de la perito  
contadora AlEJANDRA LUCÍA FARIAS en la suma de PESOS QUINIENTOS  
MIL ($500.000). Cfrme. art. 21 Ley 4878.

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VI. DEJAR CONSTANCIA que las sumas establecidas no  
incluyen el impuesto al valor agregado, debiendo estarse a la particular  
situación de los profesionales frente al citado tributo a los fines de  
adicionarlo si correspondiere.

Regístrese y notifíquese en la forma prevista en los arts. 1  
y 4 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas (Ac. Gral. No 15/18 STJER)  
dejándose expresa constancia que la presente se suscribe mediante firma  
digital, prescindiendo de su impresión en formato papel.

ADRIANA ACEVEDO. Presidenta.

MARCELO BARIDON. Vocal de Cámara.

NORMA CEBALLOS. Vocal de Cámara -abstención-  
Se registró. CONSTE. MAGALI OLALLA. Secretaria suplente.

El presente documento se encuentra firmado digitalmente, con certificados  
emitidos por ONTI. La verificación se efectúa en www.firmar.gov.ar, mediante  
Acrobat Reader o aplicación similar.

LEY 7046  
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá  
notificarse personalmente o por cédula.- Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario  
al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los  
casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción  
de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación  
personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen  
por aplicación del art. 114.  
Artículo 114 - PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán  
abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme los autos regulatorios. Los honorarios  
por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito, cuando sean exigibles, se abonarán  
dentro de los diez (10) días de requerido su pago en forma fehaciente. Los honorarios  
calculados en la forma prevista en el Art. 29 de esta ley, devengarán intereses de pleno  
derecho, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa,  
siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores

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económicos de la misma. (Texto s/Ley 11.141 -B.O. 31/05/2024-).

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